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Archivo para octubre, 2009

Bruselas se niega a hacer obligatorio el registro de lobbies

Jueves, 29 de octubre de 2009 Sin comentarios

El registro de lobbies o grupos de interés, creado hace un año por la Comisión Europea, cuenta en este momento con un total de 2.100 entidades. Más de la mitad centran su actividad en el ámbito económico, industrial o empresarial y entre ellos figuran las grandes organizaciones europeas.

Bruselas, que está satisfecha con el funcionamiento de este registro, ha propuesto hoy varias medidas para mejorarlo pero sigue negándose a hacerlo obligatorio. “Yo, el primero”, dijo el comisario de Asuntos administrativos, auditorías y antifraude, Siim Kallas, al ser preguntado quién se opone en el colegio de comisarios a obligar a los lobbies a figurar en este archivo.

Después de los lobbies de caracter empresarial, la segunda categoría de grupos de interés con mayor presencia en el registro son las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), reticentes en un principio a apuntarse en el listado al considerar que más que intereses comeciales defienden una serie de valores.

Aunque están también incluídos muchos gabinetes, no figuran los de abogados ni los grupos de reflexión o ‘think tank’, algo que la Comisión Europea lamenta porque, en el caso de los letrados, muchas veces representan a clientes que actuan directamente ante las instituciones europeas para intentar modificar determinados actos legislativos.

Bruselas continuará los contactos con los colegios de abogados para intentar que se registren sin por ello tener que renunciar a las reglas deontológicas de la profesión.

Por lo que respecta a los ‘think tank’, el Ejecutivo comunitario admite el caracter académico y la calidad de sus trabajos pero pone de relieve que eso no excluye que sean en buena medida cajas de resonancia de determinados intereses. Por eso, creará una categoría específica que facilite su incorporación para que queda clara la especificidad de los grupos de reflexión respecto a otros lobbies.

La CE anunció por tanto que mantiene los principios fundamentales del registro –el caracter facultativo vinculado a un código de conducta, un nivel razonable de infomaciones financieras y las declaraciones realizadas preferiblemente por las organizaciones y no por las personas– pero revisa el campo de aplicación y las categorías específicas de los grupos de interés.

También se ha adaptado el cuadro de informaciones financieras que deben proporcionar los grupos porque la experiencia del último año indica que la posibilidad de expresar la facturación bien en tramos de 50.000 euros o de 10 puntos porcentuales no sirve para el objetivo inicialmente fijado, que es hacer más transparente la cifra de negocio correspondiente a sus clientes.

La CE sustituye este sistema por un cuadro único compuesto por tramos de euros en importancia creciente. Además de la información económica, los lobbies deben también indicar cuántos recursos humanos movilizan en sus actuaciones.

ALIANZA DE LOBBIES.

La Alianza para la Transparencia de los Lobbies y la Regulación Etica considera que la revisión hecha por el Ejecutivo comunitario aporta pocas mejoras, mantiene algunas de las debilidades del diseño inicial y perpetua los errores fundamentales del registro.

“Esto significa que los ciudadanos europeos seguirán teniendo la más absoluta oscuridad sobre las actividades de más de 15.000 lobistas de Bruselas”, denuncia la asociación, que pedirá al Parlamento Europeo garantizar que se hará la revisión que el registro necesita.

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Aprueban la eliminación de calumnias e injurias

Jueves, 29 de octubre de 2009 Sin comentarios

El gobierno de Cristina Kirchner que tiene la mayoría de legisladores en el parlamento busca congraciarse con periodistas y medios de comunicación, después de haber impuesto una ley de medios polémica.
La Cámara baja aprobó esta noche y giró al Senado el proyecto de ley del Poder Ejecutivo que plantea modificaciones en el Código Penal, a fin de despenalizar el delito de calumnias e injurias. El resultado fue 154 votos a favor y 12 en contra, por lo que la iniciativa pasó al Senado.

Debate en Diputados.

La Cámara de Diputados aprobó esta noche y giró al Senado el proyecto de ley del Poder Ejecutivo que plantea modificaciones en el Código Penal, a fin de despenalizar el delito de calumnias e injurias.

El resultado fue 154 votos a favor y 12 en contra, por lo que la iniciativa pasó al Senado.

Además, la Cámara baja aprobó por 176 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención la iniciativa del Gobierno que contempla la participación de las organizaciones sociales como partes querellantes en procesos por violación de derechos humanos.

Este proyecto se basa en un pedido por las Abuelas de Plaza de Mayo, luego de que en junio pasado la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal impidiera a los Organismos de Derechos Humanos ser querellantes en la causa ESMA.

De la sesión quedaron afuera los otros dos proyectos que impulsa la Presidenta Cristina Fernández, o sea el establecimiento de los métodos de obtención de ADN por parte de la Justicia para determinar la identidad de posibles hijos de desaparecidos y el Banco de datos genéticos.

De la sesión quedaron afuera los otros dos proyectos que impulsa la Presidenta Cristina Fernández, o sea el establecimiento de los métodos de obtención de ADN por parte de la Justicia para determinar la identidad de posibles hijos de desaparecidos y el Banco de datos genéticos.

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El programa Cárceles de Telefé ¿un incentivo a la delincuencia?

Miércoles, 21 de octubre de 2009 15 comentarios

A duras penas se puede ver un programa que pontifica a los delincuentes en prisión, llorando como si fuesen producto de una injusticia social.
Se los muestra “preocupados” por hijos que dejaron, supuestas familias destrozadas y una vida inconclusa por vivir tras las rejas.
A menudo se muestra también como víctimas del sistema penitenciario “que no les da mayores libertades”…como por ejemplo cocinar o mirar TV, etc.
¿Que trama Telefé el canal de Telefonica elaborando contenidos que destaquen como buena a la delincuencia y marginación social?
¿Cuál es el objetivo de mostrar a los criminales como víctimas y a la sociedad que los ha encerrado para protegerse como victimarios?
La delincuencia está muy bien tratada en los medios de comunicación en Argentina.
Cuando un noticiero entrevista a un oficial de policía a menudo es porque otro oficial ha muerto.
Los delincuentes van a programas de TV y salen por la puerta campantes después de haber confesado infinidad de delitos o son entrevistados como héroes, lo que es imposible ver en las televisiones de países europeos, por ejemplo España, país de origen de Telefónica.
Los delincuentes son entrevistados, con el respeto que mucha sveces no se tiene cuando se habla de un juez o del clero o de cualquier otra institución del Estado.
La televisión se ha transformado en el vehículo de legitimación de la delincuencia en Argentina, entronizando delincuentes juveniles, sin ningún tipo de pudor y amedrentando a la Justicia, cada vez que cualquier programa de TV especialmente noticieros hacen mención a ella.
La estrategia de desarticular una sociedad, especialmente si es una sociedsad solidad y poco permeable a operaciones de prensa y juegos mediáticos mediante la delincuencia no es nueva. Se hizo durante muchos años en EEUU. Especialmente con la desaparición y secuestro de menores.
La permanente exposición de delincuentes como si fuesen victimas de una sociedad, llamar “trabajo” a los robos y crimenes por parte de los noticieros “el ladrón trabajó durante horas”, etc. hace pensar que existe una fuerte estrategia para posicionar en forma positiva, a los destructores de una sociedad fuerte, a quienes lastiman a sus niños, mujeres y destruyen familias con el sólo objetivo de apropiarse de lo ajeno. ¿Por qué una empresa como Telefónica apoyaría a estas lacras?.

La responsabilidad de los buscadores de Internet

Martes, 20 de octubre de 2009 Sin comentarios

por Federico Vibes (*)

I. INTRODUCCIÓN

La velocidad que han alcanzado las comunicaciones en la actualidad se debe en gran parte a los avances tecnológicos en el campo de la informática. La utilización masiva de computadoras en los procesos de escritura ha sido sucedida por la comunicación a través de redes informáticas y este último fenómeno ha permitido la interrelación entre personas separadas físicamente por grandes distancias a una alta velocidad y bajo costo (1).

Dentro de este escenario, Internet ha sido uno de los factores más importantes en el proceso de expansión de los nuevos métodos de comunicación, ya que la tecnología se implementó mayormente a través de su red.

Internet se presenta en la actualidad no solo como un nuevo paradigma de la comunicación humana, sino también como una nueva forma de expresión artística y cultural (2). El acceso a la información que uno desea se encuentra probablemente en algún lugar de la red, por lo que es indudable que Internet es una herramienta de gran valor en la búsqueda de cualquier tipo de contenidos (3).

Nadie puede negar que esta fuente inagotable de información otorga enormes ventajas para el usuario, ya que a través de Internet se puede conseguir en cuestión de segundos aquella información cuya búsqueda hace solo unos años hubiese demandado días, meses e inclusive años.

Sin embargo, pese al avance tecnológico y a las innumerables ventajas que presenta Internet en materia de comunicaciones y de búsqueda de información, a lo largo de estos últimos años han surgido ciertas complicaciones motivadas por la falta de control de contenidos (4). Estos problemas fueron consecuencia de una apertura anárquica que permitió la propagación no solo de información útil y enriquecedora, sino también de mensajes discriminatorios, propagandas terroristas, pornografía infantil (5), y tal como ocurrió en el caso bajo comentario, la difamación de una persona pública.

En el presente caso el reclamo de la actora se haapoyado en la difusión de cierta información relativa a su persona (imágenes, mención del nombre propio, etc.) en franca violación de sus derechos personalísimos al honor y a la imagen.

II. EL FALLO

En el caso en análisis , las partes se enfrentaron en razón de la aparición de diversas imágenes y menciones del nombre de una celebridad en diferentes páginas y sitios web que figuran luego de realizar una búsqueda en los buscadores demandados. Dichas imágenes y menciones del nombre de la parte actora estaban vinculadas con contenidos que tenían connotaciones sexuales, eróticas y en algunos casos pornográficas.

La parte actora invocó dos tipos distintos de daños: i) la afectación de sus derechos al honor, al nombre, a la imagen y a la intimidad; y ii) el uso comercial de su imagen, sin su autorización. Además, solicitó al tribunal interviniente que ordenara a las demandadas que cesaran en forma definitiva en el uso de su imagen y su nombre.

Si bien no está explícitamente mencionado en el fallo, está claro que en la generación de estos daños sufridos por la parte actora habría dos categorías de agentes provocadores del perjuicio: a) los infractores “directos” (esto es, las páginas y sitios web que utilizan efectivamente las imágenes de la actora), y b) los infractores “indirectos” (los buscadores, que contribuyen a la difusión de estos sitios web mediante sus motores de búsqueda). Es a estos últimos a los que la actora les reprocha que a través de su actividad “facilitan” la concreción del daño.

Los buscadores demandados resistieron aduciendo su carácter de meros intermediarios, ya que ellos -según dijeron- no tenían vinculación con los sitios que utilizaban de manera ilícita las imágenes y el nombre de la actora. En tal sentido, uno de ellos adujo que no mediaba un obrar ilícito de su parte ni relación de causalidad con los supuestos daños invocados por la actora.El tribunal que decidió el caso en la instancia original hizo lugar a la demanda en forma parcial, por considerar que los buscadores demandados eran responsables de los daños ocasionados a la parte actora por la afectación de sus derechos personalísimos. La indemnización reparadora de tales daños fue estimada prudencialmente por el tribunal (en mérito de lo establecido por el art. 165 CPCCN) en $100.000, cuyo pago deberán soportar los dos buscadores por partes iguales ($50.000 cada buscador).

En tanto, el tribunal rechazó el reclamo de la parte actora por el uso comercial de su imagen sin autorización, porque entendió que no se acreditó la utilización comercial por parte de los buscadores demandados.

Además, el tribunal ordenó a los buscadores demandados la eliminación de las vinculaciones que sus motores de búsqueda tengan con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico que contengan fotografías, imágenes y/o menciones del nombre de la parte actora, sin perjuicio de las medidas cautelares que se habían otorgado durante la tramitación de la causa.

III. EL CONTEXTO TECNOLÓGICO

Para que un usuario pueda conectarse a Internet debe contar con un equipo adecuado (hardware y software necesarios), pero además necesita del servicio de conexión de un “proveedor de servicios de conexión”.

El usuario que quiere “navegar” en Internet (esto es, deambular por los sitios y páginas de la mega red informática) debe conectarse a su servidor quien lo asistirá en la actividad elegida. La búsqueda de información se desarrolla a través de los llamados “buscadores”, que son sitios web que agrupan información y la ponen a disposición de los usuarios.

A estos “proveedores de servicios de conexión” y “buscadores”, se pueden sumar otros servicios, tales como los portales de información, los sitios de compraventa virtual y de remate, o bien, las tan populares redes sociales.Todos estos servicios se pueden agrupar bajo una categoría a la que se suele aludir con la sigla “ISP”, que deriva del extranjerismo Internet Service Provider (Proveedor de Servicios de Internet).

Estos ISPs pueden ser “pasivos” (6) (es decir, que se limitan a proporcionar información al usuario que ingresa al sitio), o bien “interactivos” (el usuario ingresa al sitio e interactúa con el ordenador que administra el sitio, con un vendedor o bien, con otros usuarios) (7).

Como adelantamos al principio de este comentario, Internet posibilita el acceso a una fuente de información casi ilimitada (8). Pero no hay que perder de vista que la gran cantidad de información almacenada en Internet no tendría la virtualidad que tiene hoy en día si no contara con un sistema de comunicación tan eficaz como el que tiene. Quienes se conectan a la red en búsqueda de información científica, educativa, cultural, etc., encuentran en Internet una fuente inagotable de información, como nunca antes sucedió con ninguna otra invención tecnológica en toda la Historia de la humanidad. En sus sitios es posible encontrar información relativa tanto a la nómina completa de obras de arte ubicadas en el Museo de Louvre en París, como a las preferencias gastronómicas de la pop-star del momento. Y esta modalidad de comunicación y acceso a la información, lejos de ser una cuestión pasajera o de moda, constituye un verdadero nuevo patrón de lo que serán las formas de interrelación de ahora en más. La cultura de las relaciones cara a cara ha sido cabalmente desplazada por la cultura de las telecomunicaciones, y en cuanto al modo de comunicarse con los demás, lo que décadas atrás era la excepción (comunicarse a través de telegramas, télex, teléfonos) ha pasado a ser una verdadera regla (9).

V.LA AFECTACIÓN DE CIERTOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS EN INTERNET

No obstante lo anterior, tal como hemos señalado anteriormente, todo ese caudal de información que está disponible en Internet se ha vuelto en cierta forma incontrolable, y con ello, se generan algunos conflictos vinculados al contenido de la información que ingresa a la red. Uno de los problemas que genera Internet con relación al contenido de la información que circula por la red es la reproducción de información sensible que menoscaba ciertos derechos personalísimos tales como la privacidad, el honor y la imagen (10). Un ejemplo de este tipo de infracciones puede cometerse a través de la exhibición de imágenes que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, o tal como ha ocurrido en el presente caso, mediante la asociación falsa de la imagen y el nombre de una persona con contenido pornográfico o de índole sexual (11).

Las imágenes que pueden encontrarse en Internet en franca violación al derecho a la intimidad, al honor, a la reputación y a la imagen de una persona pueden ser de lo más variadas. Por lo general, afectan a personas famosas y de gran popularidad, pero a veces pueden también afectar a personas ignotas que han sido víctimas de algún fotógrafo indiscreto.También hay que tener presente que la tecnología informática no solo contribuye con el aumento de la velocidad de los procesos de circulación de imágenes, sino que también facilita el copiado y almacenamiento de las mismas (12) (a través de los escaneos de fotografías). También es común encontrar imágenes trucadas por métodos digitales que, hace muy poco tiempo, hubiesen requerido de una gran técnica y pericia para su realización.

Por lo tanto, ante esta situación de vulnerabilidad, es necesario comprender que así como los medios de interrelación entre las personas han cambiado, también deben cambiar las normas y estándares jurídicos para prevenir o castigar violaciones de este tipo (13).

V. ANÁLISIS DEL FALLO

El fallo dictado por el Juzgado Civil Nº 75 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arroja interesantes cuestiones dignas de ser analizadas con profundidad.

En primer lugar, porque es uno de los primeros fallos que resuelve “el fondo” de la cuestión debatida en muchas otras causas, que hasta ahora solo habían tenido una resolución precautoria (14). En segundo lugar, también es elogiable que el tribunal se haya dedicado a abordar esta novedosa temática con criterios amplios, flexibles y sobre todo, equitativos.

El fallo comienza mencionando en sus considerandos que ha sido demostrado por la actora que a través de los buscadores podía accederse a imágenes de su persona en diversos sitios web de contenido erótico, sexual y/o pornográfico.

Por ende, la cuestión central por analizar a la luz de la legislación vigente era, si los actos y/u omisiones de los buscadores eran antijurídicos o no. En tal sentido, el tribunal señaló que el obrar antijurídico debe ser evaluado con un criterio amplio, en virtud del principio “alterum non laedere” contenido en el art. 1109 CCiv., y tácitamente en el art.19 CN.

Para tal evaluación el tribunal considera que los estándares aplicables son los que emanan del Código Civil, específicamente de los arts. 902 , 1066 , 1069 , 1072 , 1083 , 1109 y 1113 .

Entre estos, consideramos de radical importancia al primero, que establece:

“Art. 902 – Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Si bien el fallo no lo menciona expresamente, entendemos que el razonamiento que sigue se apoya principalmente en esta disposición del Código Civil al momento de revisar si hay o no un obrar antijurídico. Así, para la atribución de responsabilidad a los buscadores demandados, el tribunal consideró relevante:

1. Que los buscadores no contaban con procedimientos diseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas.

2. Que si bien no existía una relación clara y precisa entre los buscadores y los sitios web que utilizaban en forma ilícita las imágenes y el nombre de la actora, se pudo constatar que muchos de ellos constituían “enlaces patrocinados”.

3. Que ambos buscadores tenían conocimiento efectivos de los sitios que habían cometido las “infracciones directas” contra la actora, ya que de tanto en tanto estos buscadores se dedican a indexar dichos sitios.

4. Que los buscadores conocen y seleccionan el contenido de los sitios para adultos, ya que los clasifican y los almacenan según ciertos criterios.

5. Que técnicamente es factible la inclusión de filtros automáticos para evitar o al menos disminuir el daño, y sin embargo, ninguno de los buscadores demandados habían implementado este tipo de filtros.

6.Que los sitios, entre los cuales cabe incluir a los motores de búsqueda, pueden programarse para evitar que se copien sus contenidos, y a pesar de ello, los buscadores demandados no aplicaban esta limitación que también habría contribuido a evitar o al menos disminuir el daño.

Teniendo todo esto en consideración, el tribunal concluyó que el accionar de los buscadores “facilita” a los usuarios de Internet la llegada a los sitios que son “infractores directos”. Y no solo eso, sino que también se destaca que sin la ayuda de los buscadores sería muy difícil llegar a esos sitios. Por lo tanto, la actividad de los buscadores contribuye de manera determinante en el acceso a los sitios infractores, ya que sin estas herramientas tecnológicas, posiblemente el usuario tendría serias dificultades para encontrar las imágenes cuestionadas (15).

En segundo lugar, el tribunal también analiza la capacidad de los buscadores en evitar o al menos mitigar el daño, y al respecto concluye que pese a estar en las mejores condiciones técnicas para prevenir el daño, su accionar se orientó justamente en sentido opuesto, facilitando y colaborando -por omisión- en la diseminación del material lesivo.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES SEGÚN EL FALLO

Coincidimos en el criterio que sigue el tribunal respecto de la atribución de responsabilidad en este caso. En este sentido, una de las afirmaciones más contundentes que emanan del fallo es aquella que con gran lucidez explica que si bien los buscadores son una herramienta de gran utilidad en nuestros días, ello no implica que el crecimiento de estos deba lograrse a expensas de los derechos individuales de terceros.

Algunas cuestiones puntuales del fallo vinculadas a la responsabilidad civil que también merecen un comentario son: 1) la determinación de la “cadena de responsables”, 2) la extensión de la reparación del daño moral; y 3) el rechazo de la pretensión de indemnización por daño material.

1.La cadena de responsables

Una de las quejas de los buscadores demandados a lo largo del pleito fue que no se haya demandado también a los infractores “directos”. Al respecto, el fallo señala con acierto que más allá de que existan otros legitimados pasivos, ello no altera la responsabilidad del infractor indirecto. El titular del derecho afectado elige contra quién dirige su acción: contra todos, contra alguno o solamente contra uno de ellos.

En este punto el fallo sigue la línea de muchos otros dictados en otras jurisdicciones, por ejemplo, en materia de violación de derechos de propiedad intelectual (16). Por ejemplo, en materia de violaciones al derecho de autor (copyright), los tribunales norteamericanos (17) y australianos (18) encontraron responsables a diversos sitios de Internet que habían contribuido con los “infractores directos” (usuarios que bajaban música o películas de manera ilegal) (19). Y tanto en Europa (20) como en Estados Unidos (21), por ejemplo, también se condenó civilmente al pago de una indemnización millonaria a diversos servicios de Internet por las infracciones marcarias cometidas por los usuarios que comercializaban dentro del sitio indumentaria falsificada (22).

El punto en común en todas estas decisiones judiciales es el reproche a la “facilitación” de las infracciones. El mensaje es: “si Ud. va a realizar una actividad de este tipo, tenga en cuenta que tiene que tomar recaudos para prevenir daños a terceros. Si no lo hace, entonces Ud. es responsable juntamente con aquellos que hayan provocado el daño en forma directa”.

2. La extensión de la reparación del daño moral

Otra cuestión interesante que toca el fallo es el quantum del daño moral, según la poca o mucha difusión que hayan tenido las imágenes en infracción.Al respecto, el tribunal expresa que el medio de comunicación a través del cual se produce la afectación a los derechos personalísimos es un elemento a tomar en cuenta a la hora de justipreciar la magnitud de la indemnización, junto con las condiciones puntuales del sujeto afectado (en este caso, una joven artista, modelo y cantante).

Este es otro acierto del tribunal, según nuestra humilde opinión. No es lo mismo ser difamado en una revista de circulación restringida (v.gr., una revista comunal) que en un diario de circulación masiva o en un programa de televisión abierta (23). Naturalmente el mayor alcance de las expresiones denigratorias hace que el sufrimiento de la víctima sea mayor, y con ello, mayor debe ser también la indemnización reparatoria.

Este también debería ser un punto del que deberían tomar nota los buscadores -en particular- y los ISPs -en general-, porque su rol como medios de comunicación masiva es quizás más delicado que el de cualquier otro medio. Por lo tanto, el celo en la protección de los derechos de los terceros que pueden ser potenciales víctimas de daños dentro de sus redes o portales debería ser significativo.

3. El rechazo de la pretensión por daño material

El fallo también presenta una referencia que merece un comentario aparte, en lo vinculado con la pretensión de la actora por el uso no autorizado de su imagen con fines comerciales, que fue rechazada por el tribunal.

Sobre este punto el juez decidió rechazar la pretensión sobre la base de que la actora no había demostrado que los buscadores demandados hayan utilizado comercialmente su imagen.En rigor de verdad, creemos que sí hay un uso comercial -indirecto- por parte de los buscadores de la imagen de la actora, pero coincidimos con el rechazo de esta pretensión (obviamente, por razones diversas a las brindadas por el tribunal). El uso comercial existe, aunque indirecto, porque los buscadores obtienen ingresos publicitarios gracias al contenido que ponen a disposición de los usuarios (en este caso, la selección de páginas con contenidos adultos que incluyen las imágenes y el nombre de la actora).

Lo que se debe tener en cuenta en estos casos es que la indemnización otorgada con fundamento en el art. 31 Ley 11.723 (24) es omnicomprensiva del eventual daño material y moral padecido. Lo que esta disposición legal castiga es “la puesta en el comercio” de la imagen, sin autorización. Si alguien viola este precepto, debe abonar una indemnización (25). Pero hay supuestos en los que el infractor sí debe ser condenado a abonar una indemnización de doble carácter (material y moral). Por ejemplo, si una empresa utiliza una imagen de una persona para una campaña publicitaria, sin autorización. En este tipo de casos, la indemnización debe contemplar lo que le hubiese correspondido percibir a la persona afectada si se la hubiese contratado regularmente, más una cantidad que el juez fijará prudentemente en concepto de daño moral. Ahora bien, si se trata de un caso como el que comentamos, en el cual bajo ninguna circunstancia la actora hubiera autorizado el uso de su imagen de la manera en que fue utilizada, entonces, el daño material pierde sentido reparatorio, y pasaría a tener un sentido “punitivo”, que excede -al menos por el momento- nuestro régimen en materia de responsabilidad civil (26).

No obstante lo anterior, queda latente la duda si serían aplicables o no en este tipo de casos los llamados “daños lucrativos” (27), que apuntan a restituir al afectado todas las ganancias (frutos) obtenidos por el infractor, que tengan como fuente precisamente el acto ilícito.Este es un novedoso tópico q ue ha sido abordado desde hace tiempo en nuestra jurisprudencia civil y comercial federal (28), y de manera más reciente, por el fuero civil ordinario (29). El tema excede los límites que se imponen a este comentario, pero habría que analizar si en este caso esa pretensión orientada al “daño material” no podría haberse fundado en estos “daños lucrativos”.

VII. CONCLUSIONES

Pensamos que la responsabilidad de los ISPs tiene grandes similitudes con la de otros medios de comunicación masiva tales como la televisión, la radio, los periódicos, etc., los cuales son responsables por lo que publican o difunden. No obstante, es importante destacar que en el caso particular de los ISPs, dicha responsabilidad se podría encontrar atenuada -en comparación con los criterios aplicables a otros medios- por el hecho de que el control en este caso es mucho más complejo y los sujetos que difunden información son más numerosos. Sin embargo, ello no implica que estén exentos de tomar medidas para prevenir los actos ilícitos que se puedan cometer bajo su órbita o a través de las herramientas tecnológicas que ponen a disposición del público.

Como bien dice Santos CIFUENTES, “a medida que se avanza en la ciencia y la tecnología, surgen peligros con aristas propias y que llevan a emplear a fondo la imaginación para enfrentarlos. Eso ocurrió con la fotografía que fue la causa del derecho a la imagen; con las grabaciones y las técnicas de la intromisión y propagación masiva, que impulsó el reconocimiento legal del derecho a la intimidad; con la posibilidad de distorsionar la personalidad de las personas difundiendo lo que no les corresponde también masivamente, que hizo captar en toda su importancia y dimensión el derecho a la identidad personal” (30).

Internet no es ajeno a esta problemática tan lúcidamente expuesta por el prestigioso autor.En este ámbito los ISPs -en general- y los buscadores -en particular- tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan cuanto más puedan los riesgos de afectación de derechos de terceros. Si no lo hacen, entonces, sus acciones u omisiones los vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de manera ilegítima.

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(1) V. SIDDIQI, Asaad, “Welcome to the City of Bytes?”, New York International Law Review, verano 2001.

(2) V. FAZZALARI, Raúl, “Normativa de Internet en la República Argentina”, LL, t. 1999-B, p. 1014.

(3) V. BURKE SYLVA, Jennifer, “Legal and business issues in the digital distribution of music: digital delivery and distribution of music and other media. Recent trend in Copyright Law; relevant technologies; and emerging business models”, Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2000 (20 Loy. L.A. Ent. L. Rev. 217).

(4) V. PARDINI, Aníbal, Derecho de Internet, Buenos Aires, La Rocca, 2003, pp. 67 y ss.

(5) V. CARAM, Cristian, “El lado oscuro de Internet”, Clarín, Suplemento Informática, 22/09/1999, p. 10.

(6) Esta es una diferenciación que receptada por la jurisprudencia norteamericana en “Weber c/ Jolly Hotels”, 977 F. Supp. 327, 333 / DNJ 1997); “Cybersell, Inc.”, Nº 96-17087, 1997 US App LEXIS 33871 (Ca. 02/12/1997); “SF Hotel Co. L.P. c/ Energy Invest Inc., Nº 97-1306-JJM, 1997 WL 749498, at 4 (D. Kan. 19/11/1997). Citados por SCHONFELD, Mark – MAHONY, Ieuan G., en “Internet Litigation: Obtaining Juriscition over the Cyberspace Counterfeiter”, en el anuario 1999 de Imaging Supplies Coalition 4th International Conference.

(7) Los sitios interactivos son aquellos donde mayormente se publicitan y/o venden productos o servicios. Estos sitios contribuyen a la expansión del fenómeno del e-commerce o comercio electrónico.

(8) V. “De la información costosa a la conexión con todo el mundo”, entrevista al experto argentino Bernardo HUBERMAN, Clarín, 07/09/1999, p. 30.

(9) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. viii (preface), Massachusetts, The MIT Press, 1999.(10) La difusión de estas imágenes, a su vez, puede encerrar otras infracciones al orden jurídico, tales como las normas receptadas en la Ley 11.723, que protegen a los autores de las fotografías. Estas transgresiones son sancionables no solo desde el punto de vista civil sino también a través del derecho penal (art. 71 y 72 incs. a y c Ley 11.723). Asimismo, la intimidad puede ser un factor limitativo aun cuando quien difunde las imágenes tenga derechos autorales respecto de las fotografías o filmaciones que divulga. En tal sentido, en el caso “A.C. c/ Editorial Perfil S.A.” CNCiv., Sala D, 17/07/1996, en LL, t. 1997-D, p. 160, la demandada difundió imágenes de desnudos de la actora sin su autorización, lo que mereció el planteo de una acción resarcitoria basada en la teoría de los derechos personalísimos. La Justicia Civil reconoció un resarcimiento tanto para la persona fotografiada como para sus hijos, porque en el caso se habían publicado fotografías de una modelo (la actora) desnuda al lado de otras imágenes que la mostraban años después junto con sus hijos y su cónyuge. La Sala D de la Cámara Civil entendió que “las leyes protectoras de los derechos personalísimos, como son la 11.723 mediante el art. 31 , al igual que la 17.711 con el art. 1071 bis CCiv., contiene normas que reglamentan el ejercicio de diversos derechos, precisamente para amparar otros derechos de igual o mayor jerarquía como lo son los inherentes a la persona, a su intimidad, y en definitiva, a su dignidad”.

(11) V. VIBES. Federico, “Internet y privacidad”, La Ley, t. 2000-D, p. 1013.

(12) V. NIMMER, David, “A riff on fair use in the Digital Millenium Copyright Act”, University of Pennsylvania Law Review, enero de 2000 (148 U. Pa. L. Rev. 673).

(13) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. ix (prefacio), Massachusetts, The MIT Press, 1999.

(14) V.entre muchas otras, “Unteruberbacher Nicole c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares”, Juzgado Federal Civil y Comercial Nº 4, Sec. Nº 7, 15/03/2007.

(15) V. HARMON, Amy, “Verizon ordered to give identity of net suscriber”, The New York Times, 22/01/2003.

(16) V. WEGBRAIT, Pablo, “La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por violaciones al Derecho de Autor”, LL, t. 2000-F, p. 1143.

(17) V. “A&M Records c/ Napster”, resuelto por la Corte de Apelaciones del 9º Circuito de los Estados Unidos, VIBES Federico – ALESINA Juan Carlos (trad. libre), en LL, t. 2001-D, p. 165; Corte Suprema de Estados Unidos, Nº 04.480, 27/06/2005, “Metro Goldwin Mayer Studios, Inc. c/ Grokster et al.”.

(18) V. ARNOLD, Wayne, “Autralian Court Rules KaZaA violated copyrights”, The New York Times, del 06/09/05.

(19) V. VIBES, Federico – ALESINA, Juan Carlos, “‘El caso ‘Napster’: ¿Un fallo paradigmático?”, LL, t. 2001-D, p. 165; VIBES, Federico et al., “La propiedad intelectual en Internet (el caso Grokster)”, LL, 02/11/2005.

(20) V. Tribunal de Comercio de París, 30/06/2008, “Louis Vuitton Malletier c/ eBay Inc. y eBay Internacional AG”.

(21) V. Tribunal del Distrito Norte de California, caso Nº 5:07 -cv-3952-JW, “Louis Vuitton Malletier, S.A. c/ Akanoc Solutions et al”.

(22) V. MARÍN LÓPEZ, Juan José, “Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas”, Diario La Ley, Nº 7011, Sección Doctrina, 12/09/2008, La Ley, España, 2008; HICKMAN, Benjamín, “Jury hits Internet service providers with $31.5 million verdict for contributory infringement”, Intellectual Property Alert de Nixon Peabody LLP, 03/09/2009.

(23) V. LÓPEZ CABANA, “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación social por la difusión de noticias”, en Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot,1990, p. 27.

(24) Art. 31, Ley 11.723: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. . .”.

(25) V.VILLABA DÍAZ, Federico, “Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen”, en Revista Persona, Nº 10, octubre de 2002, http://www.revistapersona.com.ar/Persona10/10Villalba.htm.

(26) V. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde – GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, “Indemnización punitiva”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Alberto BUERES – Aida KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 191.

(27) V. PIZARRO, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de daños, Segunda parte, Buenos Aires, La Rocca,1993, p. 287 y ss.

(28) Entre otros, v. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 06/03/1987, “Falato Filomeno y otro c/ L. Borenstein e Hijo S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 10/03/1987, “Nina Ricci SA c/ Lagny S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 28/10/1997, “García y García c/ Televisora Federal S.A.” .

(29) V. CNCiv., Sala G, 28/04/2006, “Microsoft Corporation c/ Anselmi Gerencia de Riesgos S.A.” .

(30) CIFUENTES, Santos, “Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional”, LL, t. 1999-A, p. 258.

(*) Abogado, UBA. Socio del Estudio Alesina & Asociados. Se especializa en temas referentes a propiedad intelectual, entretenimiento y nuevas tecnologías. Es coautor de los libros El nombre de dominio de Internet (2003) y Derecho del Entretenimiento (2006). Es autor de numerosos artículos que fueron publicados en La Ley, Lexis Nexis, RDCO, elDial.com, Comments Express, etc.

La carta de identidad

Martes, 20 de octubre de 2009 Sin comentarios

Dice Justo Villafañe, que la carta de identidad, debe representar los atributos que constituyen la identidad de una organización. Aquí es donde la identidad debe ser representada de acuerdos a ciertos objetivos. Si lo que se desea es proyectar una imagen positiva de la empresa, la carta de identidad debe tener los siguientes objetivos:

1) convertirse en una importante referencia interna sobre el pasado, el presente y el futuro inmediato de la Compañía
2) Proyectar hacia el exterior sus rpincipales atributos de identidad y comenzar a consolidar el posicionamiento estratégico.

La carta de identidad debe ofrecer una síntesis de la identidad corproativa y ser un instrumento que seleccione cualquier referencia descriptiva de la empresa que vaya a ser utilizada, con la dimensión requerida, en cualquier otra publicación corporativa.

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Capacitarán a ONGs en ceremonial y protocolo

Lunes, 19 de octubre de 2009 Sin comentarios

MAR DEL PLATA. Será través de un taller coordinado por la Dirección General de Relaciones con las ONG’s y la Dirección de Cooperación Internacional. La actividad se desarrollará el próximo martes en las instalaciones del Hotel Sheraton. Con acceso libre y gratuito.

La Dirección General de Relaciones con las ONG’s, en conjunto con la Dirección de Cooperación Internacional informan que el próximo martes a las 18 se realizará en el Auditorio Victoria Ocampo del Sheraton Hotel una jornada de capacitación y fortalecimiento institucional para entidades de la sociedad civil, denominada El ceremonial en el escenario internacional desde una mirada local.

Este taller es promovido por Meeting Great Relations junto con la Dirección de Cooperación, en el marco de las relaciones internacionales que la entidad habitualmente desarrolla. El mismo se llevará a cabo con acceso libre y gratuito.

“Queremos invitar a los miembros de las instituciones a disfrutar de una nueva jornada de capacitación, especialmente pensada para las ONG’s, sobre todo para aquellas que realizan acciones en el plano de sus relaciones con organismos internacionales”, dijo el titular de la Subsecretaría de Coordinación, Adrián Alveolite.

No obstante, indicó que también la misma será programada “para todas las instituciones que necesitan desarrollar sus actividades teniendo en cuenta normas básicas del ceremonial y el protocolo que hoy resultan tan importantes para cuidar los detalles y las formas de la organización de cada uno de los eventos que impulsan”.

El ceremonial y el protocolo es una herramienta fundamental en la gestión de las organizaciones de la sociedad civil, y la cantidad de acciones que programan y desarrollan merece el mejor tratamiento desde una mirada profesional diferente, enriqueciendo con el aporte que producirá esta capacitación.

Como los cupos para participar son limitados, se ruega a los interesados en participar a que formalicen su inscripción llamando al 499-6220/6221 o por mail a cooperación@mardelplata.gov.ar.

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El New York Times desembarca en Turquía

Sábado, 17 de octubre de 2009 Sin comentarios

Las ciudades de Nueva York y Estambul están empapeladas por las páginas del diario ‘The New York Times’. Este periódico inaugura su edición turca con un anuncio en el que la Estatua de la Libertad, las instalaciones de la Bolsa y el edificio Chrisler aparecen envueltos en noticias. Como si el puente de Brooklyn cruzara el estrecho del Bósforo, las páginas llegan a la Mezquita Azul y Santa Sofía: el viaje, con la canción de Sinatra ‘New York, New York’ de fondo, se consuma. El diario ‘The New York Times’ desembarca en tierras otomanas.

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Un año de cárcel por publicar un artículo sobre el rey de Marruecos

Sábado, 17 de octubre de 2009 Sin comentarios

Mohammed VI de Marruecos

Mohammed VI de Marruecos

El Tribunal de Primera Instancia de Rabat ha condenado al director del diario marroquí ‘Al Michaâl’, Idris Chahtane, a un año de prisión firme por “publicación malintencionada de una falsa información” sobre la salud del rey Mohamed VI.

El director deberá pagar también una multa de 10.000 dirham (unos 885,7 euros), mientras que otros dos periodistas de esa publicación, Rachid Mhamid y Mustafá Hirane, han sido condenados a tres meses de cárcel y a una multa de 5.000 dirham “por colaboración” con esos hechos, informó la agencia MAP.

Chahtane estaba perseguido por “publicación malintencionada de una falsa información, alegaciones y mentiras” sobre el estado de salud del rey, del que Palacio Real informó por primera vez el pasado agosto de que padecía una gastroenteritis y una deshidratación aguda producidas por la infección de un rotavirus.

Aunque desde Palacio se apuntó que su salud no revestía gravedad, la noticia fue recogida con profusión, y en ciertos casos alarmismo, por las portadas de los diarios marroquíes.

Las pesquisas emprendidas por las autoridades fueron dirigidas a toda persona implicada en ese asunto, en el que se consideró que se faltó a “la verdad contenida en el comunicado oficial publicado por la Casa Real y firmado por el profesor Abdelaziz Mauni, médico personal del rey”.

Además de la investigación abierta contra ‘Al Michâal’, la fiscalía ordenó también un proceso contra el director del diario en árabe ‘Al Jarida al Oula’, Ali Anouzla, así como contra el semanario ‘Al Ayam’, por comentar la gastroenteritis del monarca o aportar datos adicionales sobre ella.

The New York Times renuncia a la venta del Boston Globe

Sábado, 17 de octubre de 2009 Sin comentarios

NUEVA YORK. The New York Times Company, el grupo empresarial del diario neoyorquino del mismo nombre y otros medios de comunicación, decidió hoy no proseguir con la venta del periódico ‘The Boston Globe’ al no haber recibido ofertas “suficientemente atractivas”.

De hecho, el grupo editorial indicó que sólo había recibido dos ofertas preliminares de unos 35 millones de dólares (23 millones de euros) por el ‘Globe’ y el ‘The Worcester Telegram & Gazette’, que incluían también asumir las obligaciones vinculadas a los planes de pensiones de ambos diarios.

Estas muestras de interés procedían de un grupo de inversores locales encabezado por Stephen E. Taylor, un ex directivo del ‘Globe’ cuya familia había controlado el diario durante la mayor parte de la historia de la publicación. La otra muestra de interés procedía de la firma de capital riesgo Platinum Equity, que recientemente compró el periódico ‘San Diego Union-Tribune’.

El presidente de The New York Times, Arthur Sulzberger Jr. ya había apuntado hace un mes que las cuentas del ‘Globe’ habían mejorado lo suficiente como para que la compañía no considerara necesaria la venta del diario si no recibía ofertas atractivas.

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Blogguera dice que Cuba le niega permiso para viajar a EEUU

Sábado, 17 de octubre de 2009 Sin comentarios

LA HABANA (AFP) – La bloguera cubana Yoani Sánchez, quien debía recibir este miércoles en Nueva York el premio Maria Moors Cabot 2009, aseguró el martes que las autoridades de su país le negaron el permiso de viaje, negativa que ocurre por cuarta vez, dijo a AFP.

“La negativa del permiso de viaje es una confirmación de cuán poco han cambiado las cosas (en Cuba) y sobre todo de cuán niños pequeños seguimos siendo los cubanos ante ese severo papá que se llama Estado”, dijo Sánchez, de 34 años.

La bloguera, también galardonada en 2008 con el Premio Ortega y Gasset, que entrega el diario español El País, comentó que le comunicaron la negativa cuando visitó el lunes la Oficina de Emigración y preguntó “si se había levantado la prohibición de viaje” para ella.

“La respuesta fue: usted no puede viajar por el momento”, explicó Sánchez, quien negó estar “triste” sino “feliz por el premio y sorprendida” de que su “voz pueda seguir navegando virtualmente”. “Esa no necesita permiso de salida”, apuntó.

Para viajar al exterior, todos los ciudadanos cubanos deben solicitar el permiso de salida a las autoridades migratorias, quienes pueden o no concederlo.

La autora del blog ‘Generación Y’, crítico de la realidad cubana y uno de los más leídos fuera de la isla, dijo que, pese a las negativas, viajar al extranjero es para ella una “cuestión de tiempo y de espera”.

“En el calendario biológico de la vida, parece que finalmente lograré salir (viajar) algún día, cuando ni el permiso de salida ni quienes lo ordenan y lo aplican estén ya”.

La bloguera, quien residió en el exterior y regresó a la isla antes de dedicarse a esa actividad, dijo que envió a la Universidad de Columbia, que concede el premio periodístico, un mensaje explicando las razones de su ausencia, el cual será leído durante la ceremonia de entrega del galardón.

Las autoridades cubanas consideran a Sánchez y el resto de la disidencia cubana “mercenarios” de Estados Unidos y otros países occidentales.

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