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Conflicto legal por la utilización de nombres propios
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El pasado 30
de marzo de 2006 el Tribunal de
Justicia Europeo dictó
resolución en el asunto
C-259/04, que enfrentaba a
ELIZABETH FLORENCE EMANUEL con
CONTINENTAL SHELF 128 LTD.
Elizabeth F. Emanuel fue la
diseñadora de diversos trajes de
la primera esposa del príncipe
Carlos de Inglaterra, Diana de
Gales. Entre ellos, fue la
diseñadora del traje nupcial de
la princesa en su boda celebrada
el 29 de Julio de 1981. Como
comentó el Abogado General Sr.
Ruiz-Jarabo a pie de página,
sólo la cola del traje alcanzaba
los 8 m de largo, utilizándose
para la confección de la prenda
25 mts. de seda y tafetán, 91 de
tul, 137 de malla para el velo y
10.000 lentejuelas de nácar y
perlas.
La cuestión que se debate no
tiene, sin embargo, nada que ver
directamente con el traje, sino
con una marca, ELIZABETH EMANUEL,
que creó la diseñadora de ese
traje, la Sra. Emanuel, pero que
en la actualidad es titularidad
de una empresa en la que ella no
participa.
La Sra. Emanuel ha solicitado
que se caduque la marca
ELIZABETH EMANUEL, que ella
creó, al poder inducir a
confusión al no estar ella ya
vinculada con la empresa que
actualmente utiliza la marca.
La marca ELIZABETH EMANUEL fue
solicitada en el año 1997 por
una empresa llamada ELIZABETH
EMANUEL PLC., que la Sra.
Emanuel constituyó conjuntamente
con HAMLET INTERNATIONAL PLC.,
que le dio apoyo financiero.
La Sra. Emanuel transmitió a
esta empresa su empresa de
diseño y venta de prendas de
vestir con todos los activos,
incluyendo su fondo de comercio
y la solicitud de la marca,
registrada en el año 1997 ya a
nombre de la empresa.
En Septiembre de 1997 la Sra.
Emanuel sufrió dificultades
financieras y suscribió un nuevo
contrato con una tercera
empresa, FROSTPRINT LTD., a la
que setraspasó el negocio, su
fondo de comercio y el signo
registrado. En la nueva empresa,
que pasó a llamarse ELIZABETH
EMANUEL INTERNATIONAL LTD., la
Sra. Emanuel era una empleada,
que dejó de trabajar para la
empresa un mes más tarde. Posteriormente, en Noviembre de
1997, la marca registrada fue
cedida a otra empresa, siendo en
la actualidad titularidad de
CONTINENTAL SHELF 128 LIMITED.
En estas circunstancias se
plantearon al Tribunal de
Justicia de las Comunidades
Europeas una serie de preguntas,
relativas a la incidencia del
posible error que puede sufrir
considerando que una persona
concreta está ligada a la
empresa por reflejar la marca su
nombre, y qué elementos deben
tenerse en cuenta. El Tribunal
ha seguido en su resolución la
opinión del Abogado General, Sr.
Ruiz Jacobo-Colomer.
Este ha recalcado en su opinión
que las marcas, a pesar de ser
bienes inmateriales, pueden
perfectamente ser objeto del
comercio, y en su régimen impera
el principio de autonomía de la
voluntad, incluyendo la cesión
de uso, la enajenación a título
gratuito u oneroso, la
transmisión de la marca
disociada del resto de los
elementos patrimoniales de la empresa
(lo cual no estaba permitido en
todos los regimenes de marcas
anteriormente, siendo ahora sin
embargo aceptado por los
sistemas jurídicos de los
estados miembros de la Unión
Europea).
Resalta el Abogado General, Sr.
Ruiz-Jarabo Colomer también el
principio general de que salvo
que exista una causa (dolo,
violencia, fraude de Ley, etc),
que aquí no se ha alegado, el
principio general de la buena fe
parece impedir que una persona
que vende sus derechos, de la
naturaleza que sean,
posteriormente los reclame a un
tercero alegando cualquier
causa. En palabras del Abogado
General "la lógica aconseja
cargar con las consecuencias de
un acto de libre disposición,
siempre que no concurra una
razón que justifique la
recuperación de lo cedido".
En cuanto a la caducidad de una
marca por provocar la misma
error en el consumidor, ha de
tenerse en cuenta que la función
esencial de una marca es
proporcionar al usuario final la
identidad de origen del producto
o servicio, para que los
distinga de los de otra
procedencia. El consumidor
medio, siguiendo la definición
habitual del Tribunal de
Justicia Europeo, es un
consumidor normalmente
informado, razonablemente atento
y perspicaz, sin encargar
informes periciales o sondeos de
opinión.
En cuanto a los nombres propios
como marcas, el Tribunal de
Justicia ya ha indicado
reiteradamente (p.ej. sentencia
NICHOLS, C-404/02) que los
criterios de prescripción
respecto de las marcas
compuestas por nombres de
personas deben apreciarse de
forma similar a cualquier otro
tipo de marcas. No se pueden
aplicar ni condiciones más
rigurosos para determinar su
capacidad de singularizarse
respecto de los competidores ni
hay razón alguna para otorgar a
los apelativos personales un
trato especial.
Pasando a estudiar qué se
entiende por error, el Juzgado
General considera que el error
debe estar producido por
características intrínsecas de
la marca. Si, por ejemplo, la
marca menciona un material como
integrante del producto que el
producto no tiene en su
composición, sí estaríamos ante
un dato directamente derivado de
la marca que causaría confusión
entre los consumidores. Pero
esto, en opinión del Abogado
General Ruiz-Jarabo no ocurre en
esta ocasión. El Legislador
permite traspasar signos incluso
con independencia de la
venta de la empresa o licenciar
una marca, por lo que quiebra la
identidad entre el nombre de la
persona y el signo registrado.
Por otro lado es la propia
persona que creó el signo la que
rompió el vínculo con el
operador económico que fabrica
los bienes. Fue ella quien
vendió, aceptando que el signo fuera propiedad de una
persona, en este caso jurídica,
distinta.
Por lo tanto, no hay inducción a
error en el caso que aquí nos
ocupa.
El Tribunal ha resuelto en el
sentido de que el nombre
ELISABETH EMANUEL no puede ser
considerado por sí mismo como de
tal naturaleza que engañe al
público sobre la naturaleza,
calidad u origen geográfico del
producto que designa.
Autor: Patricia Koch del staff
del Estudio Herrero y Asociados.
pkoch@herreroasociados.es
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