Conflicto legal por la utilización de nombres propios como marcas
El pasado 30 de marzo de 2006 el Tribunal de Justicia Europeo dictó resolución en el asunto C-259/04, que enfrentaba a ELIZABETH FLORENCE EMANUEL con CONTINENTAL SHELF 128 LTD. Elizabeth F. Emanuel fue la diseñadora de diversos trajes de la primera esposa del príncipe Carlos de Inglaterra, Diana de Gales. Entre ellos, fue la diseñadora del traje nupcial de la princesa en su boda celebrada el 29 de Julio de 1981. Como comentó el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo a pie de página, sólo la cola del traje alcanzaba los 8 m de largo, utilizándose para la confección de la prenda 25 mts. de seda y tafetán, 91 de tul, 137 de malla para el velo y 10.000 lentejuelas de nácar y perlas.
La cuestión que se debate no tiene, sin embargo, nada que ver directamente con el traje, sino con una marca, ELIZABETH EMANUEL, que creó la diseñadora de ese traje, la Sra. Emanuel, pero que en la actualidad es titularidad de una empresa en la que ella no participa.
La Sra. Emanuel ha solicitado que se caduque la marca ELIZABETH EMANUEL, que ella creó, al poder inducir a confusión al no estar ella ya vinculada con la empresa que actualmente utiliza la marca.
La marca ELIZABETH EMANUEL fue solicitada en el año 1997 por una empresa llamada ELIZABETH EMANUEL PLC., que la Sra. Emanuel constituyó conjuntamente con HAMLET INTERNATIONAL PLC., que le dio apoyo financiero.
La Sra. Emanuel transmitió a esta empresa su empresa de diseño y venta de prendas de vestir con todos los activos, incluyendo su fondo de comercio y la solicitud de la marca, registrada en el año 1997 ya a nombre de la empresa.
En Septiembre de 1997 la Sra. Emanuel sufrió dificultades financieras y suscribió un nuevo contrato con una tercera empresa, FROSTPRINT LTD., a la que setraspasó el negocio, su fondo de comercio y el signo registrado. En la nueva empresa, que pasó a llamarse ELIZABETH EMANUEL INTERNATIONAL LTD., la Sra. Emanuel era una empleada, que dejó de trabajar para la empresa un mes más tarde. Posteriormente, en Noviembre de 1997, la marca registrada fue cedida a otra empresa, siendo en la actualidad titularidad de CONTINENTAL SHELF 128 LIMITED.
En estas circunstancias se plantearon al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una serie de preguntas, relativas a la incidencia del posible error que puede sufrir considerando que una persona concreta está ligada a la empresa por reflejar la marca su nombre, y qué elementos deben tenerse en cuenta. El Tribunal ha seguido en su resolución la opinión del Abogado General, Sr. Ruiz Jacobo-Colomer.
Este ha recalcado en su opinión que las marcas, a pesar de ser bienes inmateriales, pueden perfectamente ser objeto del comercio, y en su régimen impera el principio de autonomía de la voluntad, incluyendo la cesión de uso, la enajenación a título gratuito u oneroso, la transmisión de la marca disociada del resto de los elementos patrimoniales de la empresa (lo cual no estaba permitido en todos los regimenes de marcas anteriormente, siendo ahora sin embargo aceptado por los sistemas jurídicos de los estados miembros de la Unión Europea).
Resalta el Abogado General, Sr. Ruiz-Jarabo Colomer también el principio general de que salvo que exista una causa (dolo, violencia, fraude de Ley, etc), que aquí no se ha alegado, el principio general de la buena fe parece impedir que una persona que vende sus derechos, de la naturaleza que sean, posteriormente los reclame a un tercero alegando cualquier causa. En palabras del Abogado General “la lógica aconseja cargar con las consecuencias de un acto de libre disposición, siempre que no concurra una razón que justifique la recuperación de lo cedido”.
En cuanto a la caducidad de una marca por provocar la misma error en el consumidor, ha de tenerse en cuenta que la función esencial de una marca es proporcionar al usuario final la identidad de origen del producto o servicio, para que los distinga de los de otra procedencia. El consumidor medio, siguiendo la definición habitual del Tribunal de Justicia Europeo, es un consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sin encargar informes periciales o sondeos de opinión.
En cuanto a los nombres propios como marcas, el Tribunal de Justicia ya ha indicado reiteradamente (p.ej. sentencia NICHOLS, C-404/02) que los criterios de prescripción respecto de las marcas compuestas por nombres de personas deben apreciarse de forma similar a cualquier otro tipo de marcas. No se pueden aplicar ni condiciones más rigurosos para determinar su capacidad de singularizarse respecto de los competidores ni hay razón alguna para otorgar a los apelativos personales un trato especial.
Pasando a estudiar qué se entiende por error, el Juzgado General considera que el error debe estar producido por características intrínsecas de la marca. Si, por ejemplo, la marca menciona un material como integrante del producto que el producto no tiene en su composición, sí estaríamos ante un dato directamente derivado de la marca que causaría confusión entre los consumidores. Pero esto, en opinión del Abogado General Ruiz-Jarabo no ocurre en esta ocasión. El Legislador permite traspasar signos incluso con independencia de la venta de la empresa o licenciar una marca, por lo que quiebra la identidad entre el nombre de la persona y el signo registrado.
Por otro lado es la propia persona que creó el signo la que rompió el vínculo con el operador económico que fabrica los bienes. Fue ella quien vendió, aceptando que el signo fuera propiedad de una persona, en este caso jurídica, distinta.
Por lo tanto, no hay inducción a error en el caso que aquí nos ocupa.
El Tribunal ha resuelto en el sentido de que el nombre ELISABETH EMANUEL no puede ser considerado por sí mismo como de tal naturaleza que engañe al público sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico del producto que designa.
Autor: Patricia Koch del staff del Estudio Herrero y Asociados. pkoch@herreroasociados.es