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Estados Unidos y Europa: ¿Aliados o rivales?

Jueves, 18 de febrero de 2010 Sin comentarios

Mientras los conflictos se multiplican en todo el planeta, Estados Unidos y Europa parecen no poder alcanzar un acuerdo sobre la forma de manejar las situaciones de riesgo. A ambos lados del Atlántico, los analistas señalan que sus relaciones están en el punto más tenso de los últimos tiempos.

> La CIA en Europa
El 2006 empezó con dificultades diplomáticas serias cuando se dio a conocer que la CIA habría utilizado espacio aéreo y aeropuertos europeos para transportar individuos secuestrados por su presunta conexión con actividades terroristas.
De acuerdo con una investigación del diario Washington Post, entre los destinos de estos vuelos figurarían países de Europa del Este, Afganistán y otras zonas de fuerte presencia militar estadounidense. Allí se encontrarían centros de detención donde los sujetos secuestrados habrían sido interrogados bajo métodos de tortura.
La irritación de los principales líderes europeos no tardó en manifestarse: se sucedieron múltiples exigencias de explicaciones, el debate alcanzó al seno de la OTAN, y la Asamblea del Consejo de Europa inició una investigación para determinar la existencia de actividades ilegales estadounidenses en territorio de la Unión Europea.
Ante este delicado escenario, la respuesta por parte de Estados Unidos no se hizo esperar. Y sorprendió por su dureza. El Presidente Bush negó el uso de tortura en los interrogatorios, pero reivindicó los operativos de la CIA como una herramienta de vital importancia en su estrategia de lucha contra el terrorismo.

> Posiciones contrapuestas
Este episodio es una expresión clara de las profundas diferencias que existen entre Estados Unidos y Europa a la hora de enfrentar los desafíos de un mundo cada vez más inestable.
En el país norteamericano, que desde septiembre del 2001 está en estado de guerra contra el terrorismo, los sentimientos nacionalistas parecen dominar la opinión pública. Al mismo tiempo, se impone una política exterior pragmática más orientada hacia los resultados a corto plazo que por las normas y valores diplomáticos.
Desde Europa, en cambio, se plantea un modelo de seguridad basado en acciones multilaterales a través de organismos como la ONU, donde el énfasis está puesto en el diálogo y el logro de consensos más que en el uso de la fuerza. En esta perspectiva, el respeto por los derechos humanos y las convenciones internacionales es considerado un principio no negociable.
De ahí que las prácticas unilaterales norteamericanas, apoyadas en una supremacía militar incontestable, sean uno de los blancos de las críticas a la gestión del Presidente Bush. Pierre Lellouche, miembro del Comité de Asuntos Exteriores del Parlamento francés, es categórico: “La divisoria de aguas es el absoluto desastre en Irak, que ha arrasado con toda credibilidad americana.”
Como muestra del impacto de estas tensiones a nivel de la opinión pública europea, una encuesta del Centro de Investigaciones Pew señala que la imagen de Estados Unidos ha alcanzado su punto más negativo en los últimos 50 años.
La cumbre de Viena, el pasado mes de junio, fue el contexto de un acercamiento de estas posiciones enfrentadas. En este caso, la situación de los detenidos en la base de Guantánamo ocupó el primer plano en los debates.
Un intenso trabajo diplomático tuvo como fruto una declaración conjunta, en la que la Unión Europea y los Estados Unidos manifestaron su compromiso de garantizar el respeto por los derechos humanos y el derecho internacional en el combate contra el terrorismo.
Lamentablemente, el estallido del conflicto entre Israel y el Líbano volvió a poner de manifiesto las divergencias. Mientras los líderes europeos presionaban para obtener una rápida resolución de la ONU que exigiera un cese del fuego, Estados Unidos pedía a sus aliados europeos tropas para conformar un cuerpo de paz en el sur del Líbano.

> Las claves estructurales
Algunos analistas sugieren que la actual política exterior de Estados Unidos sería una de las causas de la precariedad creciente del escenario internacional.
El director de la revista Foreign Policy, Moisés Naim, señala que “Desde que Bush está en la Casa Blanca se han exacerbado conflictos en distintas partes del planeta que ya estaban antes. Nadie duda, por ejemplo, de que la invasión a Irak alentó la inestabilidad”. Sin embargo, advierte: “Mucho de la actual situación mundial es producto de fenómenos que trascienden al gobierno republicano y a los estadounidenses.”
El factor estructural en la inestabilidad de las relaciones internacionales es la necesidad de garantizar el control de los recursos energéticos. Mientras las reservas naturales de petróleo disminuyen, las disputas alrededor de los puntos estratégicos se hacen más candentes.
Frank Kane, analista del diario The Guardian, indica que esta situación podría reconfigurar las relaciones de fuerza entre los países centrales y los periféricos: “Lo que solíamos llamar el Tercer Mundo tiene la última palabra en la batalla por los recursos energéticos, desde Bahrain a Bogotá, y Occidente tendrá que acostumbrarse a un nuevo balance de poder en los mercados de energía mundiales.”

> El futuro incierto
El cambio en el mapa estratégico internacional se tradujo rápidamente en novedades en el mundo de la diplomacia. De los 74 nuevos puestos diplomáticos creados por Estados Unidos este año, la abrumadora mayoría está destinada a países considerados periféricos en Asia y América Latina. Para equilibrar sus gastos, 61 posiciones fueron cerradas. ¿Dónde? En Inglaterra, Rusia, Alemania, Bélgica, Polonia, Italia y España.
Europa también redefine sus prioridades. Inglaterra, Alemania y Francia coinciden en un movimiento que lleva a sus diplomáticos hacia el Norte de África, Medio Oriente, Indonesia, Pakistán y Afganistán.
En marzo de este año, en la presentación de las prioridades estratégicas internacionales de la Oficina de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el entonces ministro Jack Straw remarcó la diferencia entre una diplomacia “en” un mundo cambiante y “para” un mundo cambiante.
Ante un panorama internacional altamente inestable, la única alternativa para evitar una posición desventajosa está en tomar la iniciativa y darle forma al incierto futuro.
Las rencillas diplomáticas entre Europa y Estados Unidos son parte de la disputa por quién definirá el modelo del mundo por venir.

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La UE y su papel de mediadora en el conflicto con Medio Oriente

Jueves, 18 de febrero de 2010 Sin comentarios

La Unión Europea consiguió mantener una posición unánime ante el conflicto del Líbano durante la reunión extraordinaria de ministros de Asuntos Exteriores que acordaron pedir un “cese inmediato de las hostilidades”.
El acuerdo realizado en Bruselas abre la puerta a la acción conjunta europea en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Este hecho, plasma un gran precedente, ya que Europa, frente a un tema o acontecimiento trascendental en la política mundial contemporánea, viene jugando un papel inconsistente e insustancial y esto, se ha venido observando más que nunca en las arenas de Oriente Medio.
Pues el desconocimiento de políticos, diplomáticos e intelectuales occidentales sobre la manifestación de identidades culturales, étnicas o religiosas están lejos de ser comprendidas.
Ejemplo de ello, son las más recientes y peligrosas simplificaciones de una “guerra tercermundista” contra “una alianza terrorista de Irán, Siria, Hezbolá y Hamás” (según el republicano estadounidense Newt Gingrich) o un “movimiento totalitario unificado” del islamismo político (según el parlamentario y periodista conservador británico Michael Gove).
Antes de este pronunciamiento de ministros, la Unión Europea no existía como ente unitario diplomático, capaz de alzar su voz y promover soluciones viables en el conflicto de Medio Oriente, existía sí Alemania, España, Italia y Francia en tanto actores individuales.
Según George Chaya, director del Bureau de Informaciones Libanesas para América latina, “a nivel continente, Europa en su contexto y para el pensamiento de gente como Nasrallah, es una simple oficina de subsidios. En Damasco o Teherán utilizan la ideología progresista europea para sus propios fines y ríen cuando escuchan a la diplomacia del viejo continente hablar de Alianza de Civilizaciones.”
Actualmente, en el Líbano, lo que está en juego es la credibilidad de la comunidad internacional, que hizo de intermediaria y dio legitimidad a la retirada israelí del país en mayo de 2001. Sin olvidar también, la importancia de intereses vitales para Europa: petróleo, proliferación nuclear y la posible reacción de sus propias minorías musulmanas marginadas.

Intervención Internacional

Israel se retiró hace seis años del país, hasta la frontera internacional, conforme a la resolución 425 del Consejo de Seguridad, y posteriormente se aprobó la resolución 1559, que exigía al Líbano que desmantelara Hezbollah, desplegara su ejército en el sur y acabara con la absurda y peligrosa anomalía consistente en que una milicia al servicio de Irán y Siria controle la frontera con Israel y prácticamente tenga en sus manos la llave de la estabilidad de todo Oriente Próximo.
La debilidad del Gobierno libanés y la fragilidad de su equilibrio inter-étnico exigió que el posible alto el fuego vaya acompañado del despliegue de una sólida fuerza internacional en el sur del país.
Veintiocho años después se barajan las mismas posibilidades de salidas al conflicto actual, agudizada la presión internacional en mayor medida por el ataque israelí a la ciudad libanesa de Qana, dando muerte a 60 civiles.

Ante la demostrada falta de interés en Washington por imponer un rápido final a los combates en curso, las consultas en la ONU han comenzado en torno a un proyecto de resolución propuesto por Francia.
El texto contempla los siguientes puntos:
• Cese inmediato de hostilidades y negociaciones para un alto al fuego permanente.
• La liberación de los soldados israelíes y la de los prisioneros libaneses.
• La retirada definitiva de Hezbollah en el sur del Líbano (implica el cumplimiento de la resolución 1559 de la ONU)
• La delineación de las fronteras líbano-sirio-israelíes, por el pedido libanés de la zona conocida como las granjas de Shebaa, hoy en propiedad de Siria.
• La presencia de una fuerza internacional bajo mandato de la Naciones Unidas.

Pero esta vez se requiere un cambio esencial. Sólo una fuerza militar efectiva y con legitimidad internacional puede proporcionarlo. De lo contrario, se ha de producir la prolongación de los actuales ciclos de violencia.
Michèle Alliot-Marie, ministra de Defensa de Francia, país que con toda probabilidad liderará la operación, declaró a Le Monde que “debe ser una fuerza internacional importante y creíble, con misiones precisas, bien armada, con capacidad de abrir fuego y [equipada con] blindados”. En su opinión, la cifra de 10.000 soldados manejada por la ONU se queda corta.
Los mandos militares europeos dan por sentado que la presencia militar en el Líbano se prolongará durante años. Históricamente, tanto EEUU como Francia aprendieron el costo de su presencia en el Líbano en 1983, cuando militantes de Hezbollah se inmolaron matando a más de 300 militares.
Sumado a este punto, el hecho de la existencia de una fuerza de mantenimiento de paz en el sur libanés desde 1978 (paradójicamente llamado Fuerzas Interinas de las Naciones Unidas en Líbano, Unifil) para “restaurar la paz internacional y la seguridad”.
Justamente esta “fuerza de paz” fue la misión más mortífera de la ONU, ya que murieron 260 personas en 28 años. Cuatro de las cuales, murieron la semana pasada a manos de un ataque aéreo israelí y fuertemente condenadas por Kofi Annan por ser un acto “aparentemente deliberado”.
Fuentes diplomáticas europeas consideran que la única posibilidad de que Israel acepte esta propuesta pasa por el apoyo del Consejo de Seguridad, después del refuerzo europeo, y también por el apoyo de Estados Unidos.
Otro factor importante en la resolución del conflicto es el planteo realizado por Alemania y Francia, en el cual plantean la necesidad de aceptar a Irán y Siria como negociadores por ser padres y tutores económicos de Hezbollah.
La negativa de Washington de aceptar este punto sumado a la posición del presidente W. Bush de culpar de la violencia (tanto árabe como israelí) a Hezbollah y a sus aliados extranjeros de Irán Y Siria, echan por tierra la posibilidad de una negociación viable europea.
La verdad es que, más que nunca, la clave diplomática está en que EE UU se comprometa a fondo, utilice su influencia sobre Israel y negocie de la forma más directa posible con todas las partes en el conflicto, por desagradable que resulte. Mientras eso no ocurra, Europa puede hacer poco por sí sola.

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Hacia una estrategia coherente para aumentar la participación de América Latina en los mercados globales

Domingo, 3 de mayo de 2009 Sin comentarios

El proceso de globalización ha dado lugar a una creciente interrelación económica entre los países, que cada día se encuentran más cercanos gracias al flujo de bienes y servicios, capitales e inmigrantes. Las exportaciones globales, como porcentaje del PIB mundial, se han duplicado en los últimos 40 años, y casi la mitad de este crecimiento se ha registrado en la última década. América Latina se ha sumado a esta tendencia y su comercio ha crecido de forma relevante, gracias sobre todo a las reformas de las dos últimas décadas.
A pesar de estos esfuerzos, la participación de América Latina en el comercio mundial ha disminuido. Aunque hay países que han logrado aumentar su presencia en el comercio internacional de una manera eficaz —Chile, México y la República Dominicana—, la región en su conjunto muestra una distancia importante respecto al resto del mundo. De hecho, mientras ha crecido el papel del sureste asiático en el comercio mundial, el de Latinoamérica ha ido mermando hasta casi la mitad de lo que representaba hace 40 años.
A la hora de examinar la evolución del comercio en Asia y en América Latina se ponen de relieve varias diferencias clave. En primer lugar, el crecimiento de las exportaciones de Asia se ha debido fundamentalmente al elevado dinamismo de los productos manufacturados; en cambio, las materias primas siguen nutriendo la mayor parte de las exportaciones de América Latina. Estos patrones reflejan las ventajas comparativas de cada región y muestran cómo ha mejorado la productividad de las economías asiáticas, lo que les ha permitido participar eficazmente en las cadenas de valor internacionales y dar un fuerte impulso al comercio intra-industrial.
En segundo lugar, las barreras comerciales de Asia han disminuido progresivamente, mientras las de América Latina han permanecido relativamente altas a pesar del proceso global de liberalización del comercio. En realidad, los flujos comerciales entre la región y el resto del mundo —con socios tanto de países industrializados como de países en vías de desarrollo— se topan con escollos como los picos de tarifas, la escalada de tarifas y medidas de protección de contingencia, como el antidumping y las salvaguardas, que tienen el efecto de limitar el acceso a los mercados. Esto pone de relieve cómo la reducción y la eventual eliminación de las barreras comerciales constituyen un elemento clave en la estrategia para el avance del acceso a los mercados externos.
Precisamente, a lo largo de las dos últimas décadas la mayoría de las economías de América Latina ha impulsado la liberalización del comercio. El impulso ha venido por la negociación de acuerdos comerciales bilaterales con países industrializados y en vías de desarrollo fuera de la región; el fortalecimiento y la creación de nuevos bloques sub-regionales, como Mercosur; el lanzamiento de iniciativas hemisféricas, como el Área de Libre Comercio de las Américas (FTAA), y las negociaciones multilaterales encabezadas por la Organización Mundial del Comercio (OMC). De esta gran multiplicidad de acuerdos comerciales surgen retos importantes para los países de América Latina, ya que exige la movilización de muchos recursos, tanto humanos como institucionales, para garantizar un acercamiento complementario entre estos diferentes esquemas comerciales.
La elección de una ruta comercial (o grupo de rutas) exige entender bien los costes y los beneficios de cada una de las alternativas con que los países cuentan. Esto hace necesario determinar y evaluar el impacto agregado, sectorial y social de todas las esferas de negociación. Resulta muy importante la evaluación del impacto social ya que refleja el interés creciente entre los políticos por determinar la viabilidad de estos acuerdos, que depende mayoritariamente del impacto de la liberalización del comercio sobre variables clave como, por ejemplo, la creación de empleo, la distribución de la renta y la reducción de la pobreza.
Aunque existe consenso en torno al hecho de que la liberalización comercial no-discriminatoria dentro el marco de la OMC generaría mayores beneficios que los que se logran mediante acuerdos comerciales preferenciales, su lento avance y la complejidad de sus negociaciones han dado paso a la búsqueda de acuerdos alternativos, sobre todo bilaterales. En este contexto, se espera que estos acuerdos puedan romper la inercia que caracteriza a los proyectos de integración regional y multilateral. Además, unos compromisos bilaterales agresivos podrían ayudar a los bloques sub-regionales a hacer avanzar su proceso interno de integración y armonización política. El recién aprobado Tratado de Libre Comercio de Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA) es un ejemplo de estos beneficios potenciales. Sin embargo, el fortalecimiento de los acuerdos regionales puede situar a las economías más débiles en una posición más ventajosa a la hora de cumplir unas obligaciones multilaterales más exigentes.
Pero también es importante que los países de América Latina aspiren a la liberalización comercial en el contexto multilateral. Unos avances claros y definitivos en la liberalización agraria, por ejemplo, sólo podrán lograrse dentro de la OMC, ya que abarcaría a todos los países integrantes. Aunque la agricultura es un sector clave en la región, debido a su contribución al PIB y sus efectos potenciales sobre otras actividades productivas, es uno de los sectores más protegidos en todo el mundo. Resulta crítica, por tanto, una mayor liberalización, y es probable que el eventual éxito o no en este terreno determine el desenlace de la actual ronda de negociaciones de Doha. Como ya se ha argumentado, progresar en la esfera multilateral no tiene por qué impedir avances parciales en el marco de otras esferas de negociación, sobre todo en lo referente al progreso en el acceso a los mercados.
En definitiva, la región necesita elaborar una estrategia coherente de negociación teniendo en cuenta las múltiples opciones de comercio que tiene a su disposición. Incrementar la participación de América Latina en el comercio internacional requiere una estrategia basada en los factores específicos de cada país, las ventajas comparativas relativas de cada uno y los respectivos intereses nacionales. Esto constituye un elemento clave de la agenda de desarrollo que busca un crecimiento económico más sólido y a la vez sostenible. Una mayor liberalización del comercio debe ir acompañada por políticas complementarias en otras áreas como la mejora de aduanas aéreas y marítimas y de normas técnicas, además de una mayor coordinación y armonización de políticas. Todo lo que suponga avanzar en el terreno del comercio ayudará a aumentar el acceso efectivo a los mercados mundiales. Ello precisará de mayores inversiones en infraestructuras. Si todo esto se lleva a cabo, se logrará aumentar el potencial de exportación y mejorar la competitividad.
En conclusión, América Latina necesita una agenda de desarrollo más amplia y completa para poder mantener unas tasas de crecimiento elevadas. Esa agenda debe basarse en una mayor participación en los mercados tanto tradicionales como emergentes. Además, hay que modificar los patrones de producción para aumentar la productividad económica total mediante la asignación más eficaz de los recursos, que a su vez asegurarán un mayor valor añadido y una mayor diversificación exportadora. Por último, una estrategia de crecimiento ha de basarse en una inclusión social cuya prioridad sea aportar a los pobres las herramientas precisas para garantizar el desarrollo autosostenible, teniendo en cuenta los efectos que podría producir a corto y medio plazo una participación más profunda en los mercados mundiales.

Autor: García, Enrique, “Hacia una estrategia coherente para aumentar la participación de América Latina en los mercados globales”, publicado en Foreign Policy Edición Española, N° 15, junio-julio 2006, pp. 26-27

Del Comité Especial a la Conferencia de Roma

Domingo, 3 de mayo de 2009 Sin comentarios

Precursores de la diplomacia en el mundo antiguo

Domingo, 3 de mayo de 2009 Sin comentarios

No sería infundado decir que la primera rama del derecho que apareció entre la gente fue la diplomática; ella ha sido cultivada antes que ninguna otra forma del Derecho Internacional. Según una simple definición de Seignobos, la historia empieza en la época en que hay relatos. Y así, en cuanto a diplomacia, la historia comenzaría por los heraldos que declaraban la guerra o publicaba la paz. En un comienzo fueron los generales los que tenían poder, más o menos extenso, para tratar con los países. La inviolabilidad diplomática aparece también desde las primeras épocas de la historia como una de las características del derecho de embajada. El Código de Manú es el primer momento jurídico en que se habla concretamente la diplomacia: “elíjase por Embajador al que tenga conocimiento no sólo de los sastras y sepa interpretar las señales, el semblante y los gestos; puro de costumbres, incorruptible, hábil y de familia ilustre. Se recomienda por sí Embajador de un Rey cuando es afable, puro, diestro, de buena memoria, práctico en lugares y tiempos, de bellas condiciones físicas, intrépido y elocuente. Del General depende el ejército; de la presta aplicación de las penas, el buen gobierno, el tesoro y el país, el Rey, la paz y la guerra del Embajador. El Embajador reúne a los amigos y separa a los aliados porque trata de los asuntos que determinan el rompimiento o la buena armonía. En las negociaciones con un rey por ciertos signos y movimientos de sus emisarios secretos y enfrentándose con agentes avarientos o descontentadizos, conozca las intenciones de aquel príncipe. Instruido en los designios del soberano extranjero, provea al rey, a fin de no dañarle de manera alguna”
Es asombrosa la semejanza entre el texto del Código de Manú y las palabras con las que se expresa en 1626 en su libro “El Embajador”, Abraham de Wicquefort, el primer escritor que ha tenido la literatura diplomática tal como se la considera hoy. Este personaje, holandés de nacimiento, pasó 35 años de su vida en Francia, donde fue nombrado residente del Elector de Branderburgo, cerca de la corte francesa. En el SXVII no era necesario que los representantes de los príncipes o estados fuesen necesariamente sus súbditos. Podría ser de cualquier procedencia con tal de que supiera cumplir con su deber. Había entonces naciones que tenían fama de disponer y poder ofrecer al mundo al arquetipo humano para determinado oficio; tal era el suizo como soldado leal y respetuoso de los compromisos contraídos en los ejércitos y el holandés o el flamenco en las cuestiones de diplomacia.
Los egipcios, caldeos, griegos, persas, romanos y cartagineses se enviaron recíprocamente misiones que trataron de concertar convenios en asuntos de paz y guerra. En la Ilíada, y la Odisea se habla frecuentemente de pactos en el sentido que esta palabra tiene en nuestros días; y se tienen indicios de que Aristóteles había escrito un tratado sobre las embajadas. El pueblo griego confiaba las embajadas a los ciudadanos más ilustres y estimaba en muchos que sus representantes obtuvieran éxito en sus gestiones, tanto es así que a Esodoro le concedieron una corona de oro y le erigieron una estatua por los amplios triunfos obtenidos en sus gestiones diplomáticas. Pero, del mismo modo, la negligencia, la torpeza, la indiscreción en esta clase de trabajador eran castigadas severamente por el Estado. Una ley atribuía a Solón prohibía a los Embajadores, bajo fuertes castigos, recibir dádivas o beneficios de aquel ante quien eran enviados. Ipéride, basado en esa ley, acusó e hizo condenar a Filvesate, y Demóstenes en un discurso sindicó a Esquines de haber prevaricado como Embajador. Curioso pero explicable es que los griegos hayan tenido marcada propensión a designar a los actores para desempeñar misiones diplomáticas en el extranjero. Y decimos que es explicable por cuanto los actores estaban asociados a las ceremonias de culto religioso. Por ésta última razón eran inviolables; y se entendía que esto era un motivo para que los pueblos a donde fueran a ejercer su misión diplomática los respetaran en su comisión. Pero dentro de la historia de la diplomacia, en lo que a Grecia corresponde, es oportuno referirnos a Anatalcidas y a Timócrates, precursor el primero de los negociadores modernos y de los agentes secretos el segundo. En la lucha de Esparta contra los persas, el sátrapa Vitiauste creyó conveniente alejar de Asia al victorioso Agesilao, y para ello pensó crearle enemigos dentro de la misma Grecia. Envió a un griego de Rodas, llamado Timócrates, con mucho dinero para levantar el resto de los griegos contra la insolencia y el poderío de Esparta. Los más irritados de todos eran loso tébanos a quienes Esparta no dejaba dominar en la Beocia, y los corintios que todavía esperaban Corcira y Siracusa.
Timócrates consiguió unir a todos los descontentos –Tebas, Corintio, Atenas, Argos- en una liga contra Esparta y les dio dinero para alistar mercenarios y construir fortalezas; se estableció un tesoro común y se nombró un consejo con residencia en Corintio. Se peleó junto al lago de Nemena. Los 24.000 hoplitas de Eubea, de Atenas, de Argos, de Beocia, chocaron contra 15.000 espartanos. Estos resultaron triunfantes pero no pudieron sacar provecho de su victoria, y lo mismo aconteció en Coronea, donde vencido Agesilao, hizo retroceder a los aliados, pero no pudo vencer el paso para entrar en el Peloponeso. El almirante Conón, refugiado en Chipre, equipó 8 barcos con el dinero del rey de esa isla y el sátrapa Farnabazo. Con esta flota destruyó la de Esparta dando muerte a su almirante. Los espartanos acababan de perder Asia Menor. Después de 6 años de lucha, llegaron a comprender y no podían combatir a la vez contra personas y griegos y enviaron a Antalcidas a que negociara con Artajerjes. Tribazo, compañero de Antalcidas, trajo el mensaje de los persas: “el rey Artajerjes cree que es justo que le pertenezcan las ciudades de Asia y la isla de Chipre y que las demás ciudades griegas, grandes o pequeñas, sean independientes, excepto Lemmos, Imbro y Esciros, que continuarán siendo atenienses. A todos los que no acepten esta paz, él los combatirá de acuerdo con los que la acepten y les hará la guerra por tierra y por mar con sus naves y sus tesoros”
La unión de personas y espartanos que sucedió a los acontecimientos antes referidos fue el resultado de una diplomacia diabólica. Nadie comprendía como los persas, después de haber lanzado todo Grecia contra Esparta, fueran ahora aliados de Esparta contra Grecia. Toda la península desde el Pindo hasta Creta, fue un renovado clamor de protesta. Pero, al fin, los griegos, como todo pueblo civilizado se contentó con hacer frases del tipo: “es una vergüenza que Esparta persée”- le decían a Agesilao.
Desde el tiempo del Imperio Romano, los Embajadores de la India eran famosos por su esplendidez. Y los romanos trataban de que el brillo de las fiestas fueran igual en magnitud a la riqueza de los presentes que recibían. Dion Cassio describe entusiasmado el esplendor de las fiestas que en tiempos de Trajano se realizaban en honor de los Embajadores del rey de India; ellos duraron 23 días y tomaron parte en las luchas del circo más de dos mil gladiadores.
Numa y Anea habrían creado “los feriales” que en número de veinte, representaban al pueblo en todo lo referente a las relaciones exteriores de Roma. Participaban estos funcionarios en triple carácter de Embajadores, de sacerdotes y de jueces del derecho público. Atendían las ceremonias de culto, conocían como jueces las quejas incoadas por los ciudadanos, recibían las prerrogativas de los Embajadores y procuraban resolver todos los conflictos internacionales. Y como representantes del pueblo romano, cuando ocurría un conflicto con otro pueblo, intervenían para hacer las reclamaciones del caso. Se presentaban llevando en la cabeza una corona de hojas escogidas en el capitolio en recuerdo de su patria. Llevaban, asimismo, un velo blanco que simbolizaba la justicia y la buena fe. Si sus demandas no obtenían satisfacción, rasgaban el velo y regresando a la patria daban cuenta de su cometido. Tornaban luego al campo enemigo y arrojaban una pica, en señal de que la guerra estaba declarada.
En toda la Edad Media, son muy frecuentes las misiones y embajadas que tenían por objeto estrechar vínculos, crear alianzas, fundamentar compromisos. Tenían tanta importancia estos convenios y se había adelantado tanto en el arte de negociar, que el tratado de Audelot, firmado en 587, es la base y esencia del feudalismo.
Puede citarse como embajada de tipo moderno la enviada por el jefe del gran Imperio árabe Harún –al –Raschid a Carlomagno. Esta misión, cuyos presentes asombraron a los franceses, se recuerda como una historia en la que lo verdadero se mezcla con lo fabuloso. Por primera vez se veía un elefante en Europa. Para demostrar el adelanto de la mecánica relojeril entre los árabes, Harún –al –Raschid envió al emperador Carlomagno un reloj con figuras que bailaban al sonar de las horas. Podrían enumerarse algunas de las muchas embajadas que ese enviaron y recibieron por esos tiempos. Fueron famosas las que recibió Abderraman III del emperador Constantino Porfiro y de Otón a Alemania y otras que en la Edad Media hacían largas travesías para llevar un presente.

Autor: Pablo Rojas Paz. Hombres y momentos de la diplomacia. Colección oro de cultura general. Ed. Atlántida Bs As 1946

Selección y nombramiento de agentes diplomáticos

Domingo, 3 de mayo de 2009 Sin comentarios

Respecto a la selección de los agentes diplomáticos, cada país tiene su propio sistema de reclutamiento con los exámenes y convocatorias oportunas. Es posible que esta forma de actuar por el entorno en el que España se encuentra enclavada en el seno de la UE se considere en el futuro como mejorable y se traten de establecer nuevas formas de selección especialmente en el Occidente europeo y de cara a una política exterior más integrada en el seno de la UE.
El columnista Andrés Ortega en un artículo publicado en El País en la primavera del 2002, refiriéndose a los procedimientos de reclutamiento de los diplomáticos europeos, indicaba como un especialmente atractivo, el existente en el Reino Unido, en el que “los funcionarios diplomáticos se reclutan directamente de la Universidad, se les pone a trabajar sin pasar por escuela alguna y se les hace rotar en puestos de organizaciones internacionales como la UE”.
El nombramiento de un miembro diplomático en una Embajada se hace por el Ministerio de AA.EE. a propuesta del Subsecretario en base a un acuerdo votado por la Junta de Personal que democráticamente examina las condiciones de cada uno de los candidatos para cada puesto. Una vez nombrado el agente diplomático, la embajada lo deberá comunicar inmediatamente al Servicio de Protocolo del Ministerio de AA.EE. del país receptor, adjuntándole asimismo el currículum vitae del interesado. este nombramiento se sustancia simplemente a través de una Nota verbal dirigida por la Misión.
Cualquier cese o cambio que se produzca en el personal diplomático de la Embajada se deberá comunicar de inmediato al Servicio de Protocolo y a los Embajadores acreditados en la capital.
El nombramiento del resto del personal de una Misión, administrativo y técnico, es tema de la competencia interna de los Estados y corresponde al Embajador comunicarlo al Protocolo del país sede.
En el caso del nombramiento de los Agregados Militares, por tratarse de una cuestión más especial y delicada, se debe someter previamente al protocolo del país receptor para su aprobación, mediante una Nota verbal que enviará el Embajador con los nombres e historial de cada uno de ellos. Ningún país puede oponerse a estos nombramientos, salvo que existan razones muy particulares.
En todo caso, una decisión de carácter negativo tendría que extenderse a todos los países de la comunidad internacional y carecer por tanto de carácter discriminatorio frente a uno de ellos, ya que de lo contrario podría implicar la correspondiente imposición de sanciones diplomáticas.
Con la creación de la UE y la posibilidad de futuro de llegar a la unificación de las políticas exteriores de los países miembros, la carrera diplomática española, como la de los demás países miembros podría verse integrada en la comunitaria y concebida de manera diferente en su futura estructura. existen ya países comunitarios cuyos diplomáticos, durante un cierto período de tiempo, desempeñan sus funciones en las Embajadas de otros países miembros con el fin de ir superando los problemas de lengua y de coordinación entre sistemas de preparación muy diferentes en sus planteamientos y objetivos. Sin embargo, hasta el presente, ni la posibilidad de una coordinación completa de las políticas exteriores de los países miembros se consideran como una meta que pueda llegar a ser realizable a largo plazo.

Autor: Tomás Chavarri del Rivero. Ex embajador de España en Francia. Posee entre otras condecoraciones la Gran Cruz del Mérito Civil (1979) Comendador de Número de la Orden de Isabel la Católica (1975) y Comendador de Número de la Orden de Carlos III (1990) en Protocolo Internacional Ed. Protocolo.

Diplomacia. Origen de la palabra

Domingo, 3 de mayo de 2009 1 comentario

Con frecuencia la etimología de una palabra puede decirnos mucho de su acepción. Según Monleau “diplomacia” viene del griego diploos –doble- y en ese sentido se referiría a aquello que se dobla o a aquello de lo cual se guarda duplicado. Tal es el caso de los papeles, despachos, bulas y demás documentos de los cuales se guarda original, enviándose el duplicado al destinatario. De ahí salió –en esa doble acepción- el sentido actual de diplomacia que quiere decir “servicio de los estados en sus relaciones internacionales”. Otra acepción desfigurada nos lleva a confundir diplomacia con cortesanía aparente o interesada o bien con política, dando a esta palabra el sentido de arte o traza con que se conduce un asunto o los medios que se emplean para alcanzar un fin determinado. Al diplomático le vuelcan en los diccionarios de sinónimos una carretada de vocablos; entre los muchos sentidos que Barcia da a esta palabra se encuentran los equivalentes de disimulado, astuto, sagaz, ladino.
Si de los diccionarios pasamos a los tratados vemos que el tratadista español Ricardo Spatano tiene por diplomacia a la ciencia de las relaciones exteriores de los Estados y al arte de las negociaciones. En definitiva, la diplomacia es lo contrario de la guerra. Por eso en la iconografía clásica la diplomacia está representada por una majestuosa mujer que ciñe su frente con una corona de laureles, que pisa trofeos guerreros destrozados.
En la diestra tiene una pluma y con la izquierda sujeta un papel desplegado que dice: “mis poderosas armas son la persuasión, la sagacidad, la cautela y la sabiduría”.
Es necesario, pues, formar hombres que no sólo posean condiciones de talento, de habilidad, de tacto, sino que además sepan encauzar éstas condiciones por caminos que ofrezcan mayores probabilidades de éxito. Porque si bien la ciencia es la medida de la verdad, el arte es la medida del hombre. La diplomacia es una arte en el que todo está condicionado a las cualidades y méritos de sus cultores. La historia de la diplomacia es, pues, la historia de sus grandes hombres, de sus Dosat, Temple, Torcy, Trautmansdorf, Kaunitz, Bismarck. Y ha tenido también sus mártires. Quizás el primer hombre que pagó con su vida el cumplimiento de una gestión diplomática fue Dicetas, orador tebano que floreció doscientos años antes de nuestra Era. Enviado por su patria junto a Quinto Marco Filipo, que gobernaba Calcis, para disculpar a Tebas por haberse unido a Perseo, al llegar a su destino los tebanos refugiados en Calcis, en castigo por haberse unido a los romanos, lo encerraron en una torre. Dicetas se suicidó en prisión. Existieron así mismo las mujeres diplomáticas. Por las condiciones de carácter que hay que poner a prueba; quizás no hayan sido mujeres muy afectas a la diplomacia. Sin embargo, las ha habido, y muy felices en sus gestiones. Tal es el caso de Renée du Bec, viuda del Mariscal de Quebriant, nombrada formalmente embajadora y acreditada como tal por Luis XIV ante Ladislao IV, rey de Polonia en 1646. Se conoce en la historia con el nombre de “Paz de las damas” al tratado de Combrai elaborado por la madre de Francisco Iº y la archiduquesa de los Países Bajos, tía de Carlos V, en calidad de plenipotenciarios.
El caso más curioso de la historia de la diplomacia fue el de Eon de Beaumont, en el siglo XVIII. Después de haber servido en los ejércitos de Luis XV fue nombrado por este monarca su agente secreto, primero en San Petesburgo y después en Londres. Secretario de la embajada del duque de Invernáis, puso en juego tales condiciones de simpatía y don de gentes que el rey Jorge III lo honró con la misión de ser él en persona quien llevara a Francia la ratificación del Tratado de Paz. Pero, siendo Ministro plenipotenciario reveló el secreto de algunos documentos, y fue destituido. Más tarde, a raíz de un ruidoso proceso entablado en 1777, se difundió que Eon de Beaumont era mujer y no varón. No teniendo nada que hacer en Londres, este curioso personaje retornó a Paris buscando que el Rey lo perdonara. Después de muchos dimes y diretes, Luis XVI le concedió una pensión; pero debía usar vestiduras de mujer. En 1791, solicitó un nuevo puesto en el ejército “son coeur se revoltait contre sa coiffe et ses jupes”. Al morir en Londres en 1810, los periódicos afirmaron que era hombre. Pero lo indiscutible es que este extraño personaje de la diplomacia poseía indudablemente altas condiciones para el oficio.
Una de las normas fundamentales de la diplomacia –la cuestión de precedencia- ha originado episodios curiosos, simplemente pintorescos unos, lamentablemente trágicos otros. Según la cuestión de precedencia, todos los países son jurídicamente iguales. Pero en la práctica, ésta igualdad de derecho encuentra escollos en una desigualdad de hecho y provoca conflictos que son famosos en la historia. El más serio de estos incidentes fue el asunto de los coches en Septiembre de 1661, en Londres, con motivo de la recepción del embajador de Suecia. El embajador de España, llamado Watteville, envió su carruaje con algunos hombres de su séquito y una escolta de unos 40 sirvientes armados. El coche del embajador francés, conde d’Estrades, y la carroza que había de ocupar el nuevo embajador de Suecia se encontraban ya en el lugar de donde partiría la comitiva.
En el carruaje francés iba el hijo de d’Estrades con algunos caballeros del séquito del embajador, seguido de una escolta de 150 hombres, de los cuales 40 llevaban armas de fuego. En cuanto el embajador sueco tomó asiento en la carroza real, el carruaje del representante francés trató de colocarse inmediatamente detrás. La representación española se negó firmemente a cederle la precedencia, lo que originó una verdadera batalla campal. Los franceses se lanzaron sobre los españoles espada en mano, empuñando pistolas, tratando de abrirse paso a fuerza de tiros y estocadas. Pero los españoles, enardecidos, mataron los caballos del carruaje francés, echaron al cochero del pescante y mataron al postillón. No teniendo quien los dificultara en su intento –eliminados los franceses- los españoles ocuparon el primer puesto inmediatamente después de la carroza que conducía el embajador de Suecia. Pero las cuestiones diplomáticas no terminan tan pronto. Luis XIV –el rey más poderoso de la Tierra en ese entonces- hizo temblar a Europa con su ira al tener conocimiento de lo ocurrido. Ordenó que el embajador de España en París abandonara inmediatamente el reino al mismo tiempo que ordenaba a su representante en Madrid que exigiese el castigo de los culpables y el compromiso solemne de que jamás los embajadores españoles volverían a disputar a los franceses la precedencia en las cuestiones de ceremonial. Cualquier negativa a las condiciones impuestas significaría la guerra. Por supuesto que Watteville fue sacrificado. El Marqués de la Fuente como embajador extraordinario fue a Francia a desautorizar la conducta del flamenco Watteville y a proclamar a la faz de la Tierra que el monarca español había prohibido a todos sus embajadores disputar a los representantes del rey de Francia la cuestión de la precedencia. Fue en Versalles, ante el mismo Luis XIV, donde el embajador de la Fuente dejó establecido que el valor físico era a la diplomacia lo que la ceguera a la pintura.
La cuestión fue definitivamente resuelta en el Pacto de la Familia el 15 de agosto de 1761, estableciendo que en Nápoles y en Parma, donde los soberanos pertenecían a la Casa de Borbón, el embajador de Francia tendría siempre la precedencia; pero en las otras cortes, la precedencia se determinaría por la fecha de llegada, teniendo prioridad Francia en el caso de que los dos embajadores hubiesen llegado el mismo día.

Autor: Pablo Rojas Paz. Hombres y momentos de la diplomacia. Colección Oro de Cultura General. Ed. Atlántida Bs. As. 1946

Chile 1973: en el ajedrez del mundo

Martes, 10 de marzo de 2009 Sin comentarios

A su “guerra” interna, el régimen debió sumar el peligro real de
confrontación con Perú. Y debió dar otra guerra aún más dura,
que siempre perdió: la de la imagen. Con un servicio diplomático
a cargo de militares y grados de improvisación inverosímiles, no
podía ser de otra manera: los bochornos abundaron en este
enfrentamiento con el planeta.

El mismo 11 de septiembre de 1973, el Estado Mayor de la Defensa fue informado en Santiago de que en Lima se había reunido el alto mando militar peruano, para evaluar lo que ocurría en Chile. El 12, un grupo de altos oficiales expuso ante el Presidente, el general Juan Velasco Alvarado, la opinión taxativa de un sector del Ejercito peruano: el golpe en Chile debía ser aprovechado para una acción relámpago sobre Arica.
El Ejército chileno sabía que la situación era peligrosa: la centenaria aspiración de recuperar territorios perdidos en la guerra de 1879 había estado rondando fuertemente en Lima durante todo el 73.
Así se interpretó el cierre casi automático de la frontera que declaró el Presidente Velasco Alvarado, un líder de esa peculiar izquierda militar peruana que sentía amistad con Salvador Allende.
Los años han demostrado que en rigor aquel general tuvo la intención de detener a sus propios camaradas, empeñados en una acción de consecuencias imprevisibles.
Los informes recibidos en Santiago hablaban de una posible “guerra rápida de objetivo limitado”, es decir, una conquista de territorio sobre la provincia de Tarapacá.
El peligro de guerra con Perú había sido la más fuerte preocupación del alto mando en Santiago en los meses previos al golpe. A lo largo de todo ese año se había desarrollado una campaña sistemática de hallazgos de uniformes del 79 y de rastros del saqueo de Lima: ¿se estaba preparando a la opinión pública? Los informes castrenses hablaban de una dimensión física de la operación (ocupación de territorio) y de otra ideológica (la acción nacería vinculada al cen­tenario de la guerra, pero adelantada). Lo concreto es que Perú, con o sin la voluntad de Velasco Alvarado, inmediatamente después del golpe, movilizó su dotación de cazas supersónicos. Poco después del II, cerca del Callao, realizó ensayos de bombardeos destinados a comparar su precisión con la de los Hawker Hunter que actuaron sobre La Moneda.
El estado mayor chileno decidió entonces reforzar el norte y hacer de Tarapacá el centro de una emergencia bélica. Se realizaron múltiples juegos de guerra. Se organizaron distintos regi­mientos, se armaron los mandos de operaciones y se inició un ‘”traslado por infiltración” hasta Putre, para no alertar al enemigo.
Eran mil 200 hombres. No había otro regimiento de Caballería tan poderoso. La costa quedaba a cargo de los tanques. Y del altiplano, la FACh. Putre debía ser el bastión de defensa y eventual penetración en el altiplano. El desierto fue minado en amplias franjas, salvando los caminos; se construyeron fortificaciones subterráneas y defensas antitanques en la costa. Pesados tetrápodos de concreto armado fueron fabricados e instalados a lo largo de la Línea de la Concordia, como una visible advertencia al vecino del norte.
Un plan de enlace de telecomunicaciones tendría su comando propio en el “teatro de ope­raciones”. El “teatro” era frágil para Chile: una sola ruta debía abastecerlo. De ser aislado por la aviación enemiga, el resultado sería desastroso. Para suplir esa deficiencia se instalaron ar­senales ocultos.
Trozos de la ruta 5 norte —la Carretera Panamericana— fueron pintados con signos fosforescentes para que pudieran funcionar como pistas en caso de ser copados o dañados los aeródromos usuales.
El núcleo de la táctica sería el uso de líneas de defensa natural: las sucesivas quebradas que atraviesan el norte.
Se programaba, para el peor de los casos, una retirada escalonada hacia el sur, pero con un límite: la quebrada de Camarones. Allí debía detenerse a los blindados peruanos.
El ingenio buscó suplir la escasez de recursos.
El Ejercito ordenó la venta de un stock excedente de cobre que había quedado en Chuquicamata, para comprar armas. También adquirió todos los yaganes (jeeps Citroen livianos, armados en Chile) disponibles y los dotó de ametralladoras .30 y .50. Se recurrió a la colabo­ración de civiles. Un equipo de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Católica, integrado por el después ministro Juan Antonio Guzmán. ideó un proyectil antiblindado dirigido por radio. Otros sistemas, de minas y de blindajes, fueron desarrollados con el apoyo de la industria privada.

HV-1, todavía vigente
A comienzos de 1974, el gobierno de Santiago intentó un ejercicio de distensión por la vía de afrontar problemas comunes con los peruanos. Un informe sobre planes de agitación continental preparados por la UP fue enviado a los militares peruanos.
Velasco Alvarado le restó importancia.
Pero paralelamente surgieron denuncias de arsenales que se estarían armando en Lima y de intentos de infiltración en las FF. AA. de ese país. La información chilena era fiable: sus datos procedían de fuentes directas. Una supuesta predicadora evangélica, con el amplio acceso que le daba su condición a los círculos militares, transmitía casi diariamente sus apuntes. La predi­cadora se llamaba Ingrid Oldcrock y era oficial de Carabineros.
En febrero de 1974, el Presidente peruano comentó una propuesta que pensaba hacer para acordar un congelamiento de adquisición de armas en América Latina por diez años. Un claro síntoma del estado de las relaciones con Chile fue la reacción que este anuncio produjo en Perú: la irritación cundió entre los círculos militares y de gobierno. El jefe de la revolución debió precisar que se trataba sólo de una idea.
Así que, otra vez, durante todo el 74, los militares chilenos continuaron la preparación de la eventual guerra.
HV-1 seguía vigente.
Bajo esa clave —Hipótesis Vecinal 1— el Estado Mayor de la Defensa estudiaba la posibilidad de conflicto con un solo país. Otras dos hipótesis, HV-2 y HV-3, consideraban la hos­tilidad con Bolivia o Argentina, o las tres naciones simultáneamente.
—Veíamos que la guerra se venía con todo: Perú, Bolivia y Argentina. Era una guerra planteada como de objetivo limitado, pero podía tratarse de un objetívalo: se pretendía el Estrecho, el Cabo de Hornos y Arica —contó un oficial que participó en las operaciones de la época
Dado que Perú había sido el primer país sudamericano en incorporar tanques y otros equipos de la URSS, se especulaba con que el Kremlin, fracasada la experiencia chilena, se concentraría en la revolución peruana.
Cierto desconocido profesor de Georgetown, que había escrito algunas cosas sobre América Latina, fue contactado por la diplomacia chilena para que difundiera su visión de una URSS dolida y buscando reemplazo: el profesor se llamaba James Theberge.
En ese ambiente asumió como embajador en Lima el general (R) Máximo Enázuriz. Al presentar sus credenciales, un mitin contra la Junta chilena le enturbió la jornada.
La diplomacia chilena de entonces, absolutamente confundida con la Defensa Nacional, decidió que lo mejor sería aislar el conflicto mediante una delicada operación multilateral, cen­trada en el general Hugo Banzer, jefe de Estado boliviano.
La ceremonia que en Brasilia instaló a Ernesto Geisel en la Presidencia, en lugar de Emilio Garrastazu Médici, permitió que se reunieran los gobernantes militares de Chile, Brasil, Paraguay y Ecuador, más el autoritario dirigente uruguayo Juan María Bordaberry.
Existe una tesis según la cual la presión de estos regímenes obligó a los militares peruanos a bajar su perfil en el área del Cono Sur. Cierta o no la teoría, es un hecho que en ese contexto surgieron las gestiones que culminaron, más tarde, con la reunión de Pinochet y Banzer en el “abrazo de Charaña”.
La operación tuvo éxito a fines del 74: un día de noviembre, el general Odlanier Mena, a cargo de Arica, se reunió con el comandante de los blindados peruanos de Tacna, general Artemio García, para el “abrazo de la Concordia”, una ceremonia en la que se instaló un monolito y sendos arbolillos a ambos lados de la Línea de la Concordia.
No se había ganado la paz definitiva: sólo un peligro estaba conjurado.

Desconcierto en las embajadas

El criterio de la defensa militar dominó las relaciones exteriores de los primeros momentos en el nuevo régimen.
El 11 en la mañana, cuando los funcionarios de la embajada de Chile ante los organismos internacionales con sede en Ginebra recibieron las noticias del golpe militar, su primera reacción fue tratar de destruir los equipos de comunicación. En esa sede funciona una central de télex comunicada permanentemente con la Cancillería en Santiago. Desde allí, los mensajes son re­partidos al resto de Europa. El sabotaje a los télex habría provocado un gran lío: pero los funcionarios encontraron la tenaz oposición del embajador Hernán Santa Cruz.
La situación en casi todas las representaciones diplomáticas era de total incertidumbre.
Técnicamente, los embajadores debían renunciar. Casi todos lo hicieron en su primera co­municación con Chile.
Pero hubo casos diferentes. En Londres, Álvaro Bunster se negó a entregar la embajada, y tuvo una rara disputa con el adicto naval, el contralmirante Osear Buzeta, que terminó cuando Bunster desapareció de la embajada. En Pekín, el embajador Armando Uribe se tomó la sede, instalando una bandera. Las autoridades chinas debieron obligarlo a salir, pero sólo lo consiguie­ron un mes después del golpe.
El embajador en Corea del Norte, Fernando Murillo, optó por abrir un libro de condolencias por la muerte de Allende. Poco después esa embajada fue cerrada.
En la noche del 12 de septiembre de 1973, en la Escuela Militar de Santiago, la Cancillería quedó a cargo del contralmirante Ismael Huerta. Los involucrados no recuerdan una razón sig­nificativa para que a la Armada le correspondiera esa cartera. Huerta había sido, junto a Carvajal, el enviado de Merino a las reuniones de conspiración previas al golpe, en la casa de una prima de Sergio Arellnno Stark. Los “méritos especiales” del contralmirante fueron recompensados. Tras asumir como canciller, el 17 de septiembre fue ascendido a vicealmirante. Pero el subsecretario que redactó el decreto incurrió en un imperdonable error: dispuso el ascenso a partir del 15 de septiembre. Huerta pidió corrección. Un nuevo decreto estableció que había sido vicealmirante desde el mismo 11.
El trabajo del nuevo canciller se inició en Defensa. Allí tomó contacto con uno de sus primeros asesores civiles: Orlando Sáenz. Este fue llevado al Ministerio en una patrulla -había toque de queda—, junto a otros siete dirigentes empresariales. Los hicieron pasar a una sala donde estaban los cuatro miembros de la Junta y el vicealmirante Patricio Carvajal. Este explicó que los nuevos gobernantes deseaban testimoniar la convicción de que el golpe había sido obra central de las fuerzas gremiales, pero lamentaban no poder hacer público el homenaje.
A la salida, Sáenz fue citado a una sala contigua, donde lo esperaban Huerta y el general Nicanor Díaz Estrada. Hablaron largamente, toda la mañana: tema central fue el desastre de la economía y del comercio exterior.
—Debemos empezar a trabajar de inmediato para arreglar este pastel, que es horrendo —dijo Huerta—. Al menos usted conoce al cuerpo diplomático.
También se integraron como asesores el diplomático Enrique Bernstein y el empresario Ricardo Claro. Con ese equipo, la Cancillería se trasladó al ala sur de La Moneda, que salvó del bombardeo del II,
El 1o de octubre se declaró en reorganización el Ministerio: todo el personal quedó interino. El 11 se dictó un decreto que dispuso que la designación de los embajadores de Chile en el exterior se haría (y se había hecho) por la Junta desde el 12 de septiembre.

Los primeros roces

Mientras se abocaba a lo económico, un problema de otro orden empezaba a acosar al ministro. Cientos de personas buscaron asilo en embajadas y miles fueron detenidas en recintos habilitados como cárceles. Embajadores de casi todos los países requerían a diario información sobre de­tenidos y permisos para sacar gente: en los primeros seis meses se extendieron cerca de siete mil salvoconductos.
En octubre se acordó con Aenur que la mayoría de los detenidos en el Estadio Nacional viajarían al extranjero. Las embajadas más invadidas eran las de México, Argentina. Panamá, Venezuela, Honduras, Colombia y Suecia. De una etapa en que se mantuvo relaciones con casi todo el orbe, incluida el área socialista, se pasó a una tensa relación de Chile con el mundo.
—El problema no puede mirarse dentro de Chile no más —decía Pinochet. explicando su visión de la seguridad interior—. Este es un tablero de ajedrez. Y los jugadores están fuera. Nosotros estamos dentro y tratamos de colocarnos fuera del tablero. Pero hay otro jugador que está mirando desde afuera, y que se quiere meter adentro, a la lucha que se quiere crear.
Los constantes abusos en derechos humanos acentuaron las hostilidades hacia el nuevo régimen.
Chile rompió relaciones con Cuba y Norcorea. Mientras la URSS anunciaba que sólo tenía suspendido sus vínculos, otros países socialistas optaron por el corte, y China advirtió que las relaciones se mantenían. Tampoco rompieron Rumania y Albania.
El panorama externo era desolador. Casi sobre la marcha, la Cancillería esbozó una reacción: campaña de imagen. Un grupo de juristas salió a recorrer el mundo por tres semanas: en Madrid, la capital del franquismo, fueron expulsados de una universidad. En Bolivia, otro equipo, esta vez de dirigentes gremiales, fue desairado por los periodistas, que los dejaron hablando solos. De Venezuela fueron expulsados.
Otros partieron por su cuenta. A Sergio Onofre Jarpa se le vio en las graderías de la ONU trenzado a puñetes con un grupo cubano que insultaba a los militares chilenos.

“Cállese, voy armado”

La primera pelea cuerpo a cuerpo con el mundo se dio en la ONU, que iniciaba su Asamblea General en aquel septiembre.
Para defender a Chile de una acusación cubana ante el Consejo de Seguridad, se llamó el día 13 al diplomático Raúl Bazán, asignado en la ONU: ya no se contaba con el embajador Humberto Díaz Casanueva, amigo de Allende.
Los cargos eran dos: que buques chilenos habían perseguido al navio cubano Playa Larga, que con un cargamento de azúcar esperaba sitio el día II; y que patrullas militares habían disparado a la embajada cubana en Santiago.
La primera ayuda para enfrentar el caso la ofreció la delegación de EE.UU. Los dos em­bajadores en la ONU, Golbderg y Bennet, invitaron a Bazán a la residencia del segundo. Querían evitar que Cuba ganara en el Consejo.
Bazán preparó la defensa en Washington. El alegato tuvo lugar el 18 de septiembre.
Bazán admitió que el Playa Larga fue perseguido y dijo que ello se debió a que la nave no obedeció las órdenes. En cuanto a los disparos sobre la embajada, explicó que fueron una respuesta al tiroteo con que fue recibida una patrulla enviada por Carvajal a custodiar la sede. Argumentó que la legación, desguarnecida en la mañana del II, era posible objetivo de atentados. También aseguró que se debió responder al fuego hecho desde la embajada en contra de un piquete que tomó el control de los colindantes y estratégicos estanques de agua potable de Antonio Varas, pues se temía fueran envenenados.
La querella cubana no prosperó y Bazán fue premiado con el nombramiento de embajador ante la ONU.
Por esos días llegó a Nueva York el canciller chileno, acompañado de Enrique Bernstein, Fernando Colonia, Ricardo Claro y Orlando Sáenz. para hablar en el foro.
Ya al ingresar al edificio de la ONU, para saludar al secretario general. Huerta debió oír gruesos insultos de un grupo de manifestantes.
En ese clima hostil, habló Huerta. Agresivamente.
Se retiraron de la sala los soviéticos, cubanos y mexicanos, y los miembros del Pacto de Varsovia.
—Las Fuerzas Armadas y Carabineros han tomado la tarea de reencauzar al país por la senda del derecho y la libertad. Una vez logrado nuestro objetivo —prometió—, no dudaremos un minuto en retirarnos a nuestros cuarteles y naves.
Huerta logró algunas entrevistas y fue invitado a la embajada de España y a un banquete con Henry Kissinger en el Museo Metropolitano.
Pero una sorpresa más aguardaba a la representación chilena.
Como Huerta viajó a Washington. Bazán debió responder a la violentísima réplica que hizo Cuba el 9 de octubre. Dijo que mientras en Chile el golpe costó algunas vidas por lado y lado, en Cuba la crueldad llegaba al punto de que Fidel Castro —”caudillo omnipotente”— se delei­taba invitando a amigos a las ejecuciones en el paredón.
El canciller cubano, Raúl Roa, no pudo resistirlo:
—¡Maricón, hijo de puta! —gritó, acercándose a la tribuna con cuatro guardaespaldas que blandieron sus armas.
El embajador uruguayo se cruzó gritando.
—¡Atájenlos!
—¡Cállese, embajador —dijo un guardaespaldas—, y siéntese, que voy armado!
Bazán, entretanto, intentaba en vano arrancar de cuajo la lamparilla del estrado, para defenderse.
Sólo la intervención de los guardias de la ONU impidió que Roa subiera a la tarima.
El embajador chileno y su esposa fueron sacados en auto desde el subterráneo para evitar la salida principal, donde más cubanos esperaban.
A fines de septiembre, Bazán sufrió un nuevo gesto hostil: le cerraron la puerta en una reunión del Grupo de los No Alineados, al que hasta entonces pertenecía Chile.
En el plano económico el balance no fue tan negativo: pese a la imagen, Ricardo Claro y Ojiando Sáenz consiguieron abrir canales crediticios.

La diplomacia pretoriana

El terremoto que azotó a la Cancillería con el golpe fue devastador para el servicio diplomático. La Junta partió botando a la calle a 200 de los 400 funcionarios de carrera, en un movimiento que sirvió también para meter en la Cancillería a decenas de oficiales de las FF.AA en grados medios. Las fuentes aseguran que la reducción llegó al 40 por ciento del personal, y al 32 por ciento de los ministros consejeros. Se trataba, decía el régimen, de modernizar y agilizar ese Ministerio.
En la definición usada por los expertos, se pasó del estilo “civil-pragmático” con que se manejaban las relaciones exteriores en democracia a uno “pretoriano-ideológico” .
Aunque como embajadores se mantuvo al principio una mayoría de civiles, el cambio fue drástico (ver recuadro).
A Rene Rojas Galdames, funcionario de carrera con amplia experiencia y pasado radical, se le llamó al Vaticano para que se hiciera cargo de la representación en Buenos Aires, con la expectativa de que en esa sede solventara él mismo los gastos de representación. Ese argumento tuvo peso: la Junta quería colocar a toda costa a un militar en Buenos Aires.
A la Santa Sede se envió a un hombre inusualmente joven: Héctor Riesle, de 30.
La improvisación en el fino tejido de las relaciones exteriores llegó a límites insólitos.
Una vez se ordenó a Huerta llamar a Fernando Duran, que había dirigido El Mercurio de Valparaíso, para enviarlo de embajador a Bélgica: Duran se presentó en el Diego Portales para una audiencia con la Junta. Salió visiblemente alterado. Lo habían hecho entrar a la oficina de trabajo de los comandantes en jefe.
Merino lo miró.
—Usted es el señor Duran, el que se va de embajador a Bélgica, ¿no? ¿Parlez-vous franeáis?
Y, mirando a Pinochet, agregó:
—¡Que Bélgica ni que nada! ¡Este es el hombre! ¡No se va a Bélgica, se va a Francia!
La Junta acababa de saber que el agrément pedido para un miembro de la Corte Suprema había sido rechazado.
En 1974, durante un cóctel en el Cerro Castillo, Pinochet se acercó a un ex asesor que acababa de dejar funciones y se disponía a viajar a Caracas, para que llevara una carta personal al nuevo Presidente Carlos Andrés Pérez.
El emisario fue recibido por un funcionario de confianza del gobierno de Caracas, quien le hizo una confidencia: Pérez acababa de reunirse con su colega colombiano Misael Pastrana Borrero; hablaron de Chile y se informaron mutuamente de que rechazarían los agrément soli­citados por la Junta para dos militares.
Pérez quería que esto se le dijera a Pinochet, para resolver el asunto discretamente.
Pinochet se enfureció: ordenó insistir en la petición.
Colombia igual lo rechazó, pero esta vez con escándalo. Venezuela dio una fría aceptación: el embajador jamás pisó el palacio de gobierno después de presentar credenciales

Agregados culturales

Entre las operaciones de imagen armadas en la primera etapa, una apuntó a los “expertos en comunicación”.
El 19 de noviembre de 1973 se dictó un decreto que aumentó a 25 las diez plazas de adictos culturales.
Fueron citados a la Cancillería Maximiano Errázuriz, Jorge Navarrete, Lucía Gevert y Hernán Millas.
Los recibió el subsecretario, Enrique Carvallo.
—Queremos ofrecerle el puesto de agregado cultural y de prensa. Usted podría irse a Canadá —dijo—. Aunque, en realidad, si estudió en los Padres Franceses, mejor vayase a Ginebra.
Errázuriz partió a Suiza. Lucía Gevert, redactora de El Mercurio, fue enviada a Alemania. y Jorge Navarrete a Londres. El cuarto de los citados esa tarde, Hernán Millas, rechazó la oferta (Colombia).
En un rápido curso de la Academia Andrés Bello, los postulantes se instruyeron. El número uno era procurar que no apareciera nada sobre Chile, más que intentar publicaciones positivas.
El 23 de diciembre llegó a destino uno de los primeros enviados.
Maximiano Errázuriz tocó el timbre en el 56 de la rué de Moillebcau, departamento 41, la oficina del embajador en Ginebra. Pedro Daza. En la puerta había un símbolo de recepción: una corona negra con filones blancos: Au peuple chilien, assessiné par le régime militaire.
Fue contra ese tipo de casos que la Cancillería concedió máxima importancia a su Dirección de Información Exterior, Dinex. La dirigió, desde diciembre, Carlos Ashton, capitán de navío reintegrado, ex gerente de radio Agricultura. En Dinex, instalado frente al Diego Portales, Ashton preparó una gigantesca ofensiva mundial de información. Se firmaron centenares de contratos con radios, canales de televisión, diarios y revistas, para que incluyeran espacios con informa­ciones positivas de Chile. Ashton formó su equipo con un pequeño núcleo: Alberto Guerrero, Luis Souza, Mario González y Renato Deformes.

EE.UU., trago amargo

En la operación hubo que incluir también a Estados Unidos: contra todas las esperanzas de los militares chilenos, Richard Nixon había mostrado demasiada frialdad pública con el régimen chileno. Pese a que se había especulado sobre la participación de Estados Unidos en el golpe militar, era un hecho que ese gobierno había querido tomar distancia.
Embajadores de Chile a fines de 1973

Argentina: embajador Rene Rojas Galdames.
Brasil: embajador Hernán Cubillos Leiva.
España: embajador Francisco Gorigoitía.
EE.UU.: embajador Walter Heitmann Woerner.
Gran Bretaña: embajador Karen Olsen Nielsen.
India: embajador Augusto Marambio.
Paraguay: embajador Rolando González.
Perú: embajador Máximo Errázuriz.
Siria: embajador Fernando Contreras.
Suiza: embajador Manuel Rioseco.
Turquía: embajador Rudi Geiger.
Uruguay: embajador Raúl Elgueía.
CEE: embajador Carlos Valenzuela.
NU: embajador Raúl Bazán.
Oí (Ginebra): embajador Pedro Daza.
Agencia Arbitral de Chile (Beagle): embajador José Miguel Barros.
Alemania: ministro consejero Pablo Valdés.
Australia: encargado de negocios, capitán de navío Jorge Baeza.
Bélgica: encargada de negocios Elsa Wiegold.
Bolivia: ministro consejero Rigoberto Díaz Gronow.
Colombia: encargado de negocios Horacio Wood.
Costa Rica: embajador José Navarro Tobar.
China Popular: ministro consejero Alberto Yoachán.
Ecuador: Pablo SchafThauser.
Egipto: ministro consejero Benjamín Montero.
Francia: ministro consejero Jorge Berguño.
Guatemala: encargado de negocios Enrique Gómez.
Holanda: encargado de negocios Mario Lizana.
Italia: encargado de negocios Carlos Mardones Restat
México: consejero Luis Castellón.
Suecia: encargado de negocios Víctor Rioseco.
Venezuela: ministro consejero Rigoberto Torres

El embajador Nathaniel Davis había recibido la orden expresa de no saludar a la Junta. El primer contacto formal había demorado dos semanas, para un reconocimiento que llegó después que el de otros 22 gobiernos.
Davis había dejado Chile el 1o de noviembre , no sin representar su preocupación pol­los derechos humanos.
Sólo en febrero del 74 había llegado un nuevo embajador, David Popper.
En el intertanto, unas dos docenas de norteamericanos habían sido detenidos. El cadáver de uno, Frank Teruggi, fue hallado en la morgue, mientras otro, Charles Horman, desapareció.
En febrero de 1974, el régimen chileno había querido presentar como un gran éxito una reunión del canciller Huerta con Henry Kissinger, en el marco de las conversaciones que en Ciudad de México dieron lugar al Tratado de Tiatelolco. Pero la cita había servido apenas para que Huerta presentara el dramatismo de la urgencia económica. Kissinger había advertido a Huerta que el Congreso podía ser afectado por las opiniones de los liberáis y obligar a la Casa Blanca a suspender la ayuda militar.
El influyente senador Edward Kennedy había presentado una enmienda en esa dirección sólo días después del golpe, y estaba insistiendo
En la seguidilla de visitas inspectivas de aquellos días, tres de los asesores de Kennedy se entrevistaron en abril con el general Bonilla, ministro del Interior.
Al mes siguiente, el senador le escribió a Pinochet: sin progresos en la situación de los derechos humanos “nos resultará imposible apoyar en forma efectiva los acuerdos de cooperación bilateral”.
La respuesta fue dura: Pinochet dijo que ahora entendía a los que hablaban de imperialismo.
La ofensiva siguió cuando la subcomisión de Inteligencia del Comité de Servicios Militares de la Cámara citó a declarar al jefe de la CÍA, William Colby. Colby entregó información sobre las actividades de la CÍA en Chile desde 1964: ocho millones había destinado para desestabilizar a Allende. Rechazó haber tenido participación en el golpe, pero la revelación de que la CÍA había sido autorizada para intervenir en las elecciones reforzó la opinión de los liberáis.
En Santiago sonaron todas las alarmas.
En junio, cuando Pinochet se disponía a hacer una completa reestructuración del gabinete, los asesores propusieron que se nombrara a un civil en la Cancillería. La Armada sugirió a alguien con vinculaciones empresariales: Hernán Cubillos. Pero el jefe de la FACh. Gustavo Leigh, recibió malos informes de Cuhillos. Cubillos había peleado con El Mercurio, y su figura estaba vedada para algunos sectores. Apelando al estatuto de la Junta, que le permitía vetar a los ministros, Leigh impidió el nombramiento de Cubillos.
En su lugar fue puesto el vicealmirante Patricio Carvajal, que dejó Defensa. Huerta quedó destinado en la ONU.

Una empresa para la imagen

Un segundo esfuerzo de magnitud por arreglar las cosas con EE.UU. vino por un camino doble: la seguridad interamericana y los arreglos de las cuentas pendientes.
Para lo primero, fue Pinochet el que tomó la iniciativa. Durante su primer viaje fuera del país, invitado a la asunción de Ernesto Geisel en Brasil, se reunió con Hugo Banzer e inició las conversaciones con Bolivia.
Poco después, de visita ante su colega paraguayo Alfredo Stroessner, organizó un encuentro en el aeropuerto de Morón con el general Juan Domingo Perón.
Ambas cosas fueron presentadas como un esfuerzo americanista en favor de la paz regional, del mismo modo que el rechazo a Cuba se expresó en la ausencia de Pinochet ante la cumbre de presidentes y cancilleres de Ayacucho, en 1974.
La operación complementaria —el arreglo de las cuentas— dio sus primeros frutos a me­diados del 74. cuando se acordó el pago de 59 mil millones de dólares a la Anaconda, por los minerales de Chuqui y El Salvador, y se anunciaron negociaciones similares con la Kennecott, por El Teniente v La Exótica.
No fue suficiente.
El 8 de agosto cíe 1974, tras soportar la tormenta política de Watergate, Richard Nixon debió dejar la Casa Blanca.
A poco de asumir, su sucesor, Gerald Ford, continuó con el distanciamiento, declarando que EE.UU. nada tuvo que ver con el golpe y que sólo dio ayuda a la oposición. En esos días, en el Comité Church se veía el informe de la CÍA.
Kennedy volvió a la carga para cortar la ayuda militar cuando se debatió en el Congreso la ley de asistencia extranjera para 1975.
Aunque Ford anunció que vetaría cualquier embargo a Chile y el Senado rechazó la nueva enmienda, en diciembre ambas cámaras votaron el corte de la ayuda militar a Chile, a menos que se garantizara una mejor conducta del régimen.
Fue a la vista de esos resultados que el gobierno de Santiago decidió iniciar otra operación publicitaria: contrató al norteamericano Marvin Liebman, dueño de Liebman Incorporated, como consultor en relaciones públicas. Liebman aceptó, pero creó un consejo de pantalla para que sus actos no parecieran provenir del régimen chileno.
Inscribió en Nueva York el American Chilean Council, como agente legal del Consejo Chileno-Norteamericano, que controlaría Nena Ossa, en Santiago. Un memorando confiden­cial fue enviado por Liebman en diciembre del 74 al embajador en Washington, Manuel Trueco. En marzo del 75, Liebman Inc. recibió un cheque de 25 mil dólares enviado por Mario Amello, en nombre del consejo chileno. La operación consistía en establecer contactos con sectores influyentes, para conseguir aprobación de leyes favorables a Chile.
Estos y otros esfuerzos, sin embargo, serían vanos.
Se aproximaba el año 75.
Con el venían más y nuevos bochornos para la nueva diplomacia chilena.

Autor: Caballo Castro y Abolazas. en “La Historia oculta del régimen militar” Chile 1973-1988

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Del Comité Especial a la Conferencia de Roma

Martes, 10 de marzo de 2009 Sin comentarios

1.Del Comité Especial a la Conferencia de Roma

Del 15 de junio al 17 de julio de 1998 tuvo lugar en la Ciudad de Roma la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional (en adelante, “la Conferencia”). Como consecuencia de sus deliberaciones, se adoptó el 17 de julio el Estatuto de la Corte Penal Internacional o “Estatuto de Roma” (en adelante, “el Estatuto”).
El Estatuto de la Corte Penal Internacional constituye un hito de gran importancia en la historia del Derecho Internacional, toda vez que, por primera vez, se avanza hacia la codificación de la responsabilidad penal de “los individuos frente al Derecho de Gentes”.
El establecimiento de la Corte Penal Internacional es la coronación de un largo camino que el derecho ha recorrido en este sentido desde los precedentes de Nürnberg y Tokio. El principio fundamental que inspiró a estos procesos ­la responsabilidad frente al Derecho de Gentes de los individuos que hayan cometido, amparándose en la autoridad del Estado, delitos que por su gravedad sean repugnantes para la comunidad internacional en su conjunto­ es complementado con las garantías legales y procesales del Derecho Penal moderno. En otras palabras, el objetivo de los esfuerzos codificadores que la comunidad internacional fue el de establecer un mecanismo permanente y eficaz, de carácter legal y que se base en las garantías fundamentales consagradas por los ordenamientos penales y procesales de los Estados que integran la Comunidad Internacional.
La Comisión de Derecho Internacional (CDI) completó en 1994, sobre la base de las labores de un grupo de trabajo presidido por James Crawford (Australia), el proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional y recomendó que la Asamblea General de las Naciones Unidas convocara a una conferencia internacional de plenipotenciarios para que examinase tal proyecto de Estatuto y concertara una convención sobre el establecimiento de un tribunal penal internacional.
La Argentina, que oportunamente había apoyado el establecimiento por el Consejo de Seguridad de los tribunales penales para Rwanda y para la ex-Yugoslavia, favoreció firmemente la creación de una Corte Penal Internacional de competencia general para contribuir a asegurar el respeto del derecho internacional humanitario y los derechos humanos en general. La Argentina indicó, en la Asamblea General, la necesidad de evitar la creación de nuevos tribunales especiales y la conveniencia de establecer un órgano de este tipo mediante un tratado entre los Estados (y no mediante sucesivas resoluciones del Consejo de Seguridad).
La delegación Argentina, junto a la mayoría de las delegaciones que se expresaron durante el debate de la Sexta Comisión del 49 período ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrado en 1994, se pronunció a favor de la recomendación de la CDI y de la rápida convocatoria de una conferencia diplomática. El Gobierno de Italia ofreció ser sede de esa conferencia.
Sin embargo, no hubo consenso para formular una recomendación en tal sentido. Como solución de compromiso, la Asamblea General decidió crear un Comité Especial para examinar las principales cuestiones sustantivas y administrativas derivadas del proyecto de Estatuto preparado por la CDI y, a la luz de ese examen, considerar los arreglos necesarios para convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios, a fin de adoptar una convención sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.
El Comité especial celebró dos períodos de sesiones, del 3 al 13 de abril y del 14 al 25 de agosto de 1995. En ambos períodos de sesiones, la Argentina participó activamente, ocupando además la Vicepresidencia del Comité.
Un escenario similar se presentó durante el 50 período ordinario de sesiones de la Asamblea General celebrado en 1995, en el que resultó nuevamente imposible llegar a un acuerdo sobre la convocatoria de la Conferencia. En lugar de ello, se transformó el Comité Especial en Comité Preparatorio (manteniéndose el mismo Presidente y la misma mesa del Comité Especial) y se amplió su mandato. Así, la Asamblea General encomendó al Comité Preparatorio la tarea de redactar propuestas y alternativas al Estatuto preparado por la CDI, a fin de presentar un texto consolidado a la Conferencia de Plenipotenciarios (Resolución 50/46).
El Comité Preparatorio sesionó en la sede de las Naciones Unidas de Nueva York en 1996 (marzo y agosto), 1997 (febrero, agosto y diciembre) y 1998 (marzo-abril) y estuvo presidido por el Embajador Adriaan Bos (Consejero Legal del Reino de los Países Bajos). En el seno del mismo, se analizaron las diversas propuestas y puntos de vista expresados por las Delegaciones y se buscó simplificar las diversas opciones, con miras a facilitar la tarea de la Conferencia Diplomática. El Comité realizó una tarea de gran complejidad técnica, al compilar las propuestas de las diversas delegaciones, elaborando diferentes textos consolidados de negociación, que facilitarían las discusiones. En el seno del Comité pudieron, inclusive, alcanzarse soluciones de consenso referidas a algunos temas difíciles, tal como el de la relación entre la Corte y los sistemas judiciales nacionales.
Durante su 51 período de sesiones celebrado en 1996, la Asamblea General adoptó por consenso la resolución 51/206 que, en síntesis, dispone lo siguiente:

­ se convoca a una conferencia de plenipotenciarios para concluir la convención sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. No se prevé fecha exacta pero en el preámbulo se expresa reconocimiento por el ofrecimiento del Gobierno de Italia de celebrar la conferencia en junio de 1998.

­ la Asamblea General deberá tomar las medidas necesarias para la conferencia que se celebrará en 1998 “a menos que la Asamblea General decida lo contrario en vista de las circunstancias pertinentes”

La Conferencia Diplomática se reunió en Roma del 15 de junio al 17 de julio de este año y, como resultado de sus trabajos, se adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, denominado “Estatuto de Roma”. Dicho Estatuto fue adoptado por votación, contando con 120 votos a favor (entre ellos, la Argentina, Canadá, Australia, Nueva Zelandia, Sudáfrica, República de Corea y los miembros de la Unión Europea), 7 en contra (entre otros, Estados Unidos, Israel y China) y 20 abstenciones (entre otros, Singapur, Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Turquía). Cabe destacar que dicha votación no fue registrada, por lo que no se cuenta con el detalle de la misma.
El Estatuto, que consta de 128 artículos, fue abierto a la firma en Roma el 17 de julio de 1998, y hasta el 17 de octubre de este año. A partir de esta fecha, lo estará en la sede de las Naciones Unidas de Nueva York hasta el 31 de diciembre del año 2000. El Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al 60 día del depósito del 60 instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o accesión. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 120, el Estatuto no admite la posibilidad de reservas.
Hasta el presente han firmado el Estatuto treinta Estados. Entre ellos, merecen destacarse Italia, Francia, Países Bajos, Sudáfrica, Chile y España. Se espera una comunicación oficial del Gobierno italiano, depositario del Estatuto hasta el 17 de octubre, respecto de los restantes Estados que ya han firmado dicho instrumento internacional: 2. Posición de los Estados y Grupos Regionales:1. La Posición Argentina:
En el seno del Comité Especial que sesionó durante el año 1995, y en el Comité Preparatorio que sesionó durante 1996 y 1997, la República Argentina apoyó la creación de una Corte independiente, imparcial y eficaz. La delegación Argentina sostuvo que el Estatuto debía recoger las normas y principios fundamentales del derecho penal, reconocidos por la Constitución Nacional y, en general, por los principales sistemas jurídicos del mundo, tales como los principios de legalidad, irretroactividad, debido proceso y defensa en juicio.(1)

A fin de asegurar el logro de los antedichos fines, la delegación Argentina apoyó los siguientes principios fundamentales:

1. Competencia automática de la Corte sobre los delitos principales, denominados “de núcleo duro” (core crimes), es decir el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. En relación con la agresión, se comprendía la existencia de dificultades para hallar una correcta definición de dicho delito en el Estatuto

2. Independencia del Fiscal, que sería elegido por los Estados partes y gozaría de facultades para iniciar investigaciones de oficio. Se aceptó que los actos del Fiscal estén controlados por una Sala de Cuestiones Preliminares ­Pre-Trial Chamber­ También se admitía que el Consejo de Seguridad, actuando bajo el Cap.VII, pueda referir situaciones a la Corte.

3. Jurisdicción basada en el principio de complementariedad, en virtud del cual la competencia de la Corte se activa si el Estado que debe juzgar el delito no quiere o no puede hacerlo (unwilling or unable).

4. Plena obligación de los Estados de cooperar con la Corte, no pudiéndose asimilar el régimen de cooperación con dicho tribunal a los regímenes previstos por los tratados bilaterales de extradición.

5. En la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, que sesionó en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998, la Argentina sostuvo los antedichos principios, juntamente con un gran número de Estados. También, apoyó la pronta adopción del Estatuto.

6. Asimismo, la Argentina sostuvo en la conferencia la importancia de incluir el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en el Estatuto. Atento a las dificultades existentes para la adopción de una decisión sobre esta cuestión, se apoyó la inclusión en una Resolución anexa al Acta Final, de una referencia a la futura inclusión de este delito, en oportunidad de una Conferencia de Revisión.

La Argentina participó activamente tanto en el Comité Preparatorio que sesionó entre 1996 y 1998, como en la Conferencia Diplomática. En el Comité Preparatorio, ocupó una de las vicepresidencias, así como la presidencia del Grupo de Trabajo sobre Cuestiones Procesales. En la Conferencia, por su parte, ocupó la vicepresidencia del Comité Plenario (Committee of the Whole) y la presidencia del Grupo de Trabajo sobre Cuestiones Procesales. También, formó parte del Comité de Credenciales.

La República Argentina desempeñó un papel relevante, juntamente con las delegaciones de Australia, Canadá y los Países Bajos, entre otros Estados, en el grupo de países denominados amigos de la corte (“like-minded”). Tal actuación ha sido valorada y reconocida por un gran número de delegaciones e incluso por numerosos Organismos No Gubernamentales (ONG).

La Argentina firmó el Acta Final de la Conferencia en Roma el 17 de julio de 1998 y el Estatuto el 6 de enero de 1999, en la Sede de las Naciones Unidas de Nueva York.

2. El Estatuto de Roma en el mundo

El grupo like-minded tuvo su origen en el Comité Especial que se reunió, por mandato de la Asamblea General a lo largo de 1995. Dicho grupo reunió Estados de todos los grupos regionales, con sistemas jurídicos considerablemente diferentes y principios constitucionales no siempre convergentes. Entre ellos no existió una completa identidad de puntos de vista, sino, más bien, una afinidad de posiciones respecto de las grandes líneas que debían orientar al Estatuto de la Corte:

1. Una Corte independiente, imparcial y eficaz, basada sobre la aplicación de reglas de derecho.

2. La acción penal quedaría a cargo de un Fiscal independiente, elegido por los Estados partes. Dicho Fiscal tendría derecho a realizar investigaciones de oficio (lo que en la terminología de la Conferencia se denomina poderes ex-officio). Los actos del Fiscal estarían controlados por una Cámara de Cuestiones Preliminares (pre-trial chamber), que tendría la decisión final de ordenar el inicio de las investigaciones y confirmar el procesamiento. Se admite que el Consejo de Seguridad podría referir situaciones a la Corte, sin que esto implique la posibilidad de someterle casos. Se admite que, cuando el Consejo de Seguridad está actuando conforme con el Cap. VII, la Corte pueda suspender sus procedimientos por un plazo determinado.

3. La competencia automática de la Corte debe extenderse a los delitos de núcleo duro (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra). La inclusión del delito de agresión dependerá del acuerdo que se alcance al respecto. La delegación de Alemania es la que más insiste en la inclusión de este delito. En general, existe una clara tendencia a dejar los delitos establecidos en virtud de tratados para una etapa de revisión.

4. La acción penal sólo podría ser llevada adelante en caso de denuncia presentada por un Estado parte o por el Fiscal. El Fiscal no gozaría de poderes ex-officio. En relación con las cuestiones de admisibilidad, la delegación de los Estados Unidos propuso un proyecto del artículo 16 que regula un procedimiento de objeción de la competencia de la Corte por un Estado. Tal procedimiento fue objetado por excesivamente complicado y por su aptitud para demorar o, inclusive, paralizar el procedimiento.

5. En relación con los crímenes de lesa humanidad, se buscan las definiciones más amplias de los delitos, evitando el establecimiento de elementos subjetivos del tipo penal que restrinjan excesivamente el alcance de las normas. Asimismo, se exige que, para que los delitos puedan ser juzgados por la Corte los mismos deben tener carácter sistemático o generalizado, sin exigirse una conjunción de ambos elementos. En cuanto a los crímenes de guerra, se exige un umbral (“threshold”) relativamente bajo, aunque la preferencia originaria era no mantener ninguno y dejar que cualquier crimen de guerra previsto en el Estatuto pueda ser de competencia de la Corte.

6. En relación con los crímenes de lesa humanidad, se buscan definiciones más restrictivas que contengan elementos subjetivos y objetivos del tipo, que acoten el alcance de la norma penal. Asimismo, se exige que los delitos tengan carácter sistemático y generalizado. En cuanto a los crímenes de guerra, se exige un umbral (threshold) más alto para que los delitos queden bajo la competencia de la Corte.

7. Obligación general de cooperación con la Corte, sin las excepciones previstas por los normales regímenes de extradición.

Sin perjuicio de estas coincidencias, cabe destacar que los Estados presentaron posiciones particulares, que reflejaban sus propios puntos de vista, no siempre coincidentes. Lo antedicho se aplica también en el interior de grupos regionales normalmente compactos, como lo es, por ejemplo, la Unión Europea. En efecto, algunos Estados de la misma manifestaron, a lo largo de todo el proceso de negociación, significativos cambios en su posición.

Al respecto, es interesante analizar la evolución que se verificó en la posición de Francia. Dicho Estado partió, en marzo de 1996, de una posición de máxima absolutamente crítica del proyecto elaborado por la CDI, presentando inclusive un proyecto alternativo. En las cuestiones relativas a la admisibilidad de la jurisdicción y las relaciones con el Consejo de Seguridad, proponían un sistema de aceptación voluntaria de la competencia, y una estrecha vinculación con el Consejo de Seguridad.

En materia procesal, Francia insistió en promover la inclusión en el Estatuto de instituciones propias del sistema jurídico continental, estando poco dispuesta a realizar concesiones al sistema anglosajón. A partir de 1997, se observó una gradual flexibilidad en la posición francesa, aceptando el uso del proyecto de la CDI como base de discusión. Pese a ello, las posiciones fundamentales sólo se modificaron en la Conferencia, cuando se aceptó la propuesta de la presidencia del Comité Plenario. Finalmente, Francia no sólo votó a favor del Estatuto, sino también lo firmó en Roma el mismo 17 de julio.

El caso del Reino Unido es similar al de Francia, si bien presenta una evolución más completa, toda vez que Gran Bretaña se incorporó al grupo “Like-Minded” a partir del mes de marzo de 1998. Durante la Conferencia, el Reino Unido, cuya delegación presidió el Consejero Legal del Foreign and Commonwealth Office, Sir Frank Berman, manifestó dentro del grupo las posiciones más moderadas, y una constante disposición a buscar soluciones de compromiso generalmente aceptables.

Italia, Austria, los países escandinavos, los Países Bajos, Bélgica, Suiza y Nueva Zelandia, por lo general, tuvieron puntos de vista coincidentes, y representaron las posiciones más radicales dentro del grupo. La tendencia que pudo observarse era la de procurar extender lo máximo posible la extensión de la competencia de la Corte, así como la autonomía de dicho tribunal para el ejercicio de sus funciones. Como es sabido, Suecia, Noruega y Dinamarca fueron los Estados que copatrocinaron las mociones de no-acción, que impidieron el tratamiento en el Comité Plenario de las enmiendas propuestas por la India y los Estados Unidos al proyecto de la presidencia, que limitaban considerablemente el alcance del Estatuto.
Entre los Estados extra-europeos, sin duda, fue Canadá quien desempeñó un papel fundamental en todo el proceso de negociación del Estatuto de la Corte. En efecto, el Consejero Legal de Canadá, Embajador Philippe Kirsch, fue el Presidente del Comité Plenario y, desde esta función, tuvo a su cargo la compleja y difícil tarea de alcanzar un acuerdo entre las delegaciones. A lo largo de todo el proceso, Canadá tuvo un papel primordial entre los “Like-Minded”, pero considerablemente moderado y dispuesto al diálogo, si bien siempre dentro del respeto de los principios fundamentales anteriormente descriptos. En una posición análoga puede incluirse Australia, cuyos puntos de vista eran prácticamente idénticos.
Dentro de los países árabes, fue significativa la posición asumida por Jordania. Dicho Estado, diferenciándose de la mayoría de su grupo regional, asumió una clara defensa de los principios “Like-Minded”. Dentro del grupo africano, Sudáfrica tuvo un papel destacado, ejerciendo la presidencia del Grupo de Trabajo sobre Composición y Organización. Junto con Sudáfrica, integraron también el grupo Malawi y Lesotho.
Dentro de Asia, existieron dos Estados que tuvieron un papel fundamental: Corea y Singapur. Ambos presentaron propuestas particularmente constructivas, referidas a todos los temas del Estatuto (cabe destacar, por ejemplo, la propuesta coreana sobre los Estados que podían dar alternativamente su consentimiento a la jurisdicción de la Corte, o la propuesta de Singapur sobre las relaciones entre la Corte y el Consejo de Seguridad). La posición de ambos Estados, sin embargo, se fue diferenciando hacia el final de la Conferencia. En efecto, Singapur, distanciándose de las posiciones del grupo “Like-Minded”, votó finalmente en abstención.
Dentro del grupo latinoamericano, además de la Argentina, integraron los “Like-Minded”, Chile, Costa Rica y Venezuela. El primero de los antedichos Estados, asumió una activa defensa de los principios del grupo, apoyando la “moción de no acción” presentada por Noruega para impedir que el Comité Plenario adopte un proyecto de enmienda propuesto por la India sobre la inclusión del uso de armas nucleares entre los crímenes de guerra establecidos por el Estatuto. Costa Rica fue también muy activa desde el inicio de los trabajos del Comité Preparatorio de Nueva York.

2.2. Estados Unidos

La posición de los Estados Unidos, tanto en el Comité Preparatorio, como en la Conferencia, se basó en los siguientes puntos fundamentales:

1. Jurisdicción obligatoria de la Corte sólo para el delito de Genocidio, de conformidad con la Convención contra el Genocidio de 1948. Aceptación voluntaria de la jurisdicción de la Corte para los otros delitos, siguiendo el modelo originario del proyecto de la CDI. La competencia automática de la Corte sólo se extendería al delito de genocidio, y ésta sólo en el caso de que el Estado de nacionalidad del imputado sea parte en el Estatuto. Para los demás delitos, acepta el esquema de jurisdicción por consentimiento (“opt-in”).

2. Competencia de la Corte activada sólo bajo denuncia de los Estados partes en el Estatuto o del Consejo de Seguridad, que pueden solicitarle al Fiscal el comienzo de una investigación.

3. Estrecha colaboración entre la Corte y el Consejo de Seguridad. Cuando este órgano de las Naciones Unidas, de conformidad con el Cap. VII de la Carta, está ejerciendo sus atribuciones para defensa de la paz y la seguridad internacionales, la Corte debería suspender sus propias investigaciones.

4. Necesidad de incluir de modo detallado los elementos de los delitos en el propio Estatuto, brindándole así a los jueces una guía para la interpretación de las normas penales.

5. Sistema riguroso de acceso a la jurisdicción de la Corte, para evitar denuncias infundadas (frivolous complaints).

A partir de estos principios, la posición de los Estados Unidos se desarrolló en diversos aspectos del proyecto de Estatuto. Una cuestión muy relevante es la del umbral (treshold), que debía limitar la competencia de la Corte en los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Así, como puede leerse, en el comienzo del art. 6, que tipifica los crímenes de lesa humanidad, se establece que los mismos recaen bajo la jurisdicción de la Corte sólo cuando son cometidos con carácter generalizado y sistemático (widespread or systematic). La delegación de los Estados Unidos había defendido un criterio restrictivo en el acceso a la jurisdicción, considerando que sólo la extrema gravedad de los delitos podía justificar la jurisdicción de la Corte. Un planteo análogo se realizó para los crímenes de guerra descriptos en el art. 7.
Para establecer un riguroso control para el acceso a la jurisdicción de la Corte, los Estados Unidos había propuesto un complejo sistema, que garantizaba a cualquier Estado la posibilidad de objetar la competencia de la Corte para investigar o juzgar un delito.
Es interesante señalar que la posición de los Estados Unidos, desde el punto de vista jurídico, reflejó doctrinas reconocidas por los tribunales estadounidenses, como la no imputabilidad al Estado de los actos realizados por éste o por sus representantes, como entidad soberana (the act of State doctrine). A partir de este principio, se plantearon posiciones tales como la no extensión de la jurisdicción de la jurisdicción de la Corte sobre crímenes de guerra cometidos por nacionales de Estados no partes en el Estatuto, cuando son realizados en ejercicio de un acto de Estado. Esta propuesta de enmienda no fue adoptada en el Comité Plenario como consecuencia de una “moción de no acción” presentada por Noruega, y apoyada por Noruega y Dinamarca.
Resulta significativo señalar que la posición norteamericana en materia de definición de los delitos, se asemejaba a la de un Estado cuyo sistema penal es de raíz Romano-germánica, y no a la de un Estado que se basa en el Common Law. En efecto, no sólo se apoyaron definiciones precisas de los delitos, sino también la necesidad de establecer en el propio Estatuto los elementos de los delitos. Finalmente, se llegó a una solución de compromiso, en virtud de la cual los elementos se discutirían durante 1999, en el seno de la Comisión Preparatoria (PREPCOM), y adoptados por la Asamblea de los Estados Partes.

2.3. Grupo Árabe, India, Pakistán

En líneas generales, la posición de estos Estados fue divergente de las defendidas por los “Like-Minded”. Fundamentalmente, la referida posición se basó en los siguientes principios:

1. Jurisdicción de la Corte extensible sólo a aquellos Estados que otorguen su consentimiento.

2. Limitación de los poderes del Fiscal, que no gozará de la capacidad de iniciación oficiosa de las investigaciones

3. Inclusión del delito de agresión.

4. Ninguna relación entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Rechazo de la posibilidad de que el Consejo pueda tener algún papel en la activación de la competencia de la Corte.

5. En el caso de India, inclusión del uso de las armas nucleares entre los crímenes de guerra.

Respecto de la cuestión de la jurisdicción consensual y la limitación de los poderes del Fiscal, se observa la paradoja por la cual la posición de estos Estados era análoga a la defendida por los Estados Unidos. La gran diferencia, por el contrario, se observa en relación con el Consejo de Seguridad. Respecto de esta cuestión, los Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña sostenían la necesidad de una fuerte relación entre la Corte y el Consejo de Seguridad, mientras que los países árabes y la India rechazaron todo vínculo.

Finalmente, se aceptó una solución de compromiso respecto del delito de agresión, aceptándose, como línea de principio, la necesidad de su inclusión en el Estatuto pero estableciendo que la misma se produciría en una conferencia de revisión que se realizaría posteriormente. Cabe destacar que los Estados que votaron en contra fueron siete, entre los cuales, la mayoría fueron árabes, De este número se deduce que muchos Estados árabes, finalmente, no se opusieron al Estatuto y, si no han votado favorablemente, por lo menos lo hicieron en abstención.

2.4. China

La República Popular China, entre los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, fue el Estado que asumió la posición más claramente contraria a las iniciativas de los países “Like-Minded”.

Dicha oposición duró hasta el final de la conferencia cuando, en la explicación de su voto contrario, la delegación china manifestó todas sus objeciones al Estatuto adoptado el 17 de julio.

2.5. Japón

El Japón adoptó una posición intermedia que, sin ser una oposición frontal a las posturas del grupo “Like-Minded”, tampoco fue de claro apoyo a las mismas. Esta posición podría explicarse por la tradición de la política exterior japonesa posterior a 1945, basada en la no intervención y la no injerencia en los asuntos internos de los Estados.

2.6. América Latina

a. México

La tradición de la política exterior mexicana, desde los albores del siglo, se basa en una concepción de la soberanía nacional que no admite delegación de las competencias soberanas del Estado. Por este motivo, la posición mexicana fue crítica tanto en lo que se refiere a la relación entre la Corte y el Consejo de Seguridad, como respecto de la admisibilidad de la jurisdicción de la Corte.

b. Brasil

Brasil partió de una posición extremadamente prudente en relación con la iniciativa de establecer una Corte Penal Internacional. Originariamente, había partido de la posición por la cual la Corte sólo podía tener competencia automática sobre el delito de genocidio. En la etapa final de la Conferencia de Roma, sin embargo, aceptó la competencia de la Corte sobre los tres delitos tipificados en el Estatuto (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra).

2.7. La Santa Sede

En la Conferencia varias delegaciones (Países Bajos, Bélgica, los países escandinavos, Bosnia-Herzegovina, etc.) procuraron que el Estatuto consagre entre los crímenes de guerra y los de lesa humanidad el término “embarazo forzado”(forced pregnancy). Ese término, sin una adecuada definición, conduce a reconocer como bien jurídico protegido la libertad de aborto y, por ello, su reconocimiento implícito como derecho, exigible a todos los Estados partes en el Estatuto de la Corte.
Por otra parte, se insistió, siguiendo una campaña iniciada en la Conferencia sobre la mujer en la adopción del término “género”, sin indicar qué debía entenderse por tal. Esto implicaba una clara ambigüedad, toda vez que dicha expresión tiene un carácter meramente nominalista, y no implica necesariamente la distinción entre los dos sexos.
Todo ello revestía una extrema gravedad, ya que el Estatuto de la Corte no es una declaración sino un verdadero tratado internacional. Esta vez, la acción de la Santa Sede y varios Estados afines, dentro de los cuales se encontró nuevamente la Argentina, logró que el Estatuto definiera el termino “embarazo forzado”, estableciendo como acción típica punible la detención de la mujer embarazada, y no la prohibición de abortar.
La delegación de la Santa Sede, encabezada por S.E.R. el Ar-zobispo Monseñor Renato Raffaele Martino, Observador Permanente de la Santa Sede ante las Naciones Unidas, trabajó intensa y acti-vamente a fin de evitar que el Estatuto consagrara indirectamente tanto el supuesto “derecho al aborto” en una norma internacional vinculante.
La Delegación Argentina apoyó activamente la posición sustentada por la Sede Apostólica, declarando que, si no se alcanza una solución satisfactoria respecto de la cuestión, solicitaría la eliminación de la frase forced pregnancy. Al respecto, se señaló que el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”). Dicho instrumento internacional.
El día 14 de julio de 1998, tuvieron lugar consultas informales sobre la cuestión del embarazo forzado (forced pregnancy) ­art. 5, párrafos p) bis y e) bis del proyecto del Estatuto­. Las mismas fueron realizadas bajo la coordinación de la delegación de los Países Bajos.
Con anterioridad a la realización de las consultas, se realizaron consultas bilaterales entre delegaciones interesadas. Como consecuencia de las mismas, la presidencia propuso un texto revisado que reza:
“Confinamiento ilegal de mujeres que han sido embarazadas forzosamente, con la intención de modificar la composición étnica de la población, o en violación de otras normas fundamentales del Derecho Internacional. Para mayor claridad, la presente disposición no podrá ser interpretada en perjuicio de las legislaciones nacionales referidas a interrupción del embarazo”.

3. Esquema General de la Definición de los Delitos

Toda la evolución en la tipificación de los delitos contra la humanidad se basa, esencialmente, en la clasificación tripartita del Estatuto de Nüremberg. Seguidamente, se analizarán las diversas categorías de delitos y el tratamiento que han tenido en los diversos proyectos de codificación.
No obstante, cabe señalar que la forma en que la tipificación de los delitos se realizó en los diversos proyectos elaborados hasta llegar al Estatuto de Roma varió sensiblemente. En primer lugar, es oportuno señalar que en el esquema concebido por la CDI, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no estaba concebido como un instrumento que contuviera las definiciones de los delitos, sino como una norma adjetiva al derecho sustancial, que estaría contenido en el Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. De ahí que el proyecto de la CDI no contaba más que con una lista de delitos, sin la pertinente descripción de las conductas punibles y las correspondientes penas.
El problema se planteó cuando, en 1994, ante la creación de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda y el creciente interés de la Comunidad Internacional por establecer definitivamente una juridiscción penal internacional permanente, la CDI completó la segunda lectura del proyecto de Estatuto y lo remitió a la Sexta Comisión. En el seno de la misma, el interés de los Estados fue tan grande que se convocó un Comité Especial para el establecimiento de la Corte, sin esperar que la CDI complete el Código de Crímenes. Así, comenzaron a presentarse distintas propuestas de definiciones de los delitos, a fin de incluirlas en el Estatuto.
Cuando la Comisión completó, en 1996, el Código de Crímenes, las negociaciones en el seno del Comité Preparatorio estaban tan avanzadas que nadie consideró seriamente la posibilidad de volver al esquema originario Estatuto-Código. No obstante, muchas delegaciones tomaron las disposiciones del proyecto de Código como base para realizar ulteriores propuestas de definiciones de los delitos. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el nivel de precisión de los tipos penales que tienen las normas del Estatuto es considerablemente superior al del proyecto de Código de Crímenes elaborado por la CDI.
Un problema análogo se planteó con referencia a una clasificación bipartita de los delitos contenida en el proyecto de Estatuto elaborado por la CDI. En efecto, el artículo 20 contenía dos categorías de delitos: Los principales o de núcleo duro (core crimes) y los definidos en tratados (treaty crimes), que incluían las violaciones a las principales convenciones sobre terrorismo y protección de la navegación aérea y marítima. En relación con estos delitos, la competencia por parte de los Estados hubiera sido consensual, basa en la aceptación por parte de cada uno de los Estados partes.
Sobre este particular, un gran número de delegaciones, objetó este esquema no sólo porque los referidos tratados no contienen normas penales, sino obligaciones para los Estados partes, sino también porque, a su juicio, la Corte debería ser una jurisdicción excepcional, cuya competencia debería extenderse a un número reducido de delitos, de extrema gravedad. Por ello, se propició la supresión de esta categoría y la limitación de la competencia a los delitos de “núcleo duro”.

4. Análisis de los Delitos establecidos en el Estatuto.

4.1. Crímenes contra la Humanidad:

Los mismos estaban incluidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg. Dicho instrumento los define de la siguiente manera: “El asesinato, el exterminio, la reducción a esclavitud y todo otro acto inhumano cometido contra toda población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos y religiosos, sea que estos actos o persecuciones constituyan o no una violación al derecho interno del país donde han sido perpe-trados, han sido cometidos como consecuencia de todo crimen que entre dentro de la competencia de este tribunal, o en relación con ese crimen”
Esta categoría de delitos ha sido objeto, a partir de 1945, de un importante proceso de codificación, que contribuyó significativamente a precisar su contenido y alcances. Entre los mencionados delitos, el genocidio pasó a adquirir un carácter autónomo.
El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que el genocidio es un delito sometido al Derecho Internacional. Asimismo, por unanimidad, adoptó, el 9 de diciembre de 1948, la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio.
La antedicha norma sanciona al genocidio en sus dos aspectos, físico y biológico. Los autores de dicho delito deben ser castigados, sean éstos autoridades del Estado, funcionarios o particulares. Ello, naturalmente, en el entendido de que los sujetos activos actúen en nombre y por cuenta de éste.(2)
El Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg establecía, en su artículo 6 que los crímenes contra la humanidad sólo eran punibles en caso de ser cometidos a continuación o en relación con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra. En el actual estado del desarrollo de las normas del Derecho Internacional, la figura del genocidio ha cobrado un carácter autónomo, siendo irrelevante su eventual vinculación con un conflicto armado.
Las operaciones de “limpieza étnica”, practicadas a gran escala en la ex-Yugoslavia, en particular en Bosnia-Herzegovina durante el conflicto armado de 1992-1994, y que se ha vuelto a producir en los últimos meses durante el conflicto del Kosovo, sin duda pueden considerarse como nuevas formas de comisión de este delito.
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia establece como criterio para la definición del delito de genocidio que alguno de los actos enumerados en la norma se cometa con una intención específica de poner fin a la existencia de un grupo, de conformidad con un proyecto u orden política explícita. De esta forma, el juez internacional puede obtener una prueba suficiente de hechos concordantes.
El art. 5 de dicho instrumento internacional confirma la irrelevancia de la vinculación del delito con un conflicto armado, así como, de la eventual calificación del mismo como internacional o interno. Dicha evolución, que surge de constatar que la gravedad del delito está dada por su naturaleza intrínseca, y no por su conexión con un conflicto armado, ha sido recogida también por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y por el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Seguidamente, se reseñan las dos grandes categorías de crímenes contra la humanidad:

Genocidio: La definición de este delito está consagrada por la Convención de 1948 sobre la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio. Las normas penales definidas en el Estatuto siguen los criterios de la Convención de Genocidio. La caracterización de este delito está dada por el elemento subjetivo del tipo. En efecto, el mismo se configura si existe la intención de destruir, en todo o en parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal.

Crímenes de lesa Humanidad: Esta categoría de delitos tendría un carácter residual, en el sentido de que se trata de graves atentados a la vida o la integridad de las personas que no cuentan con el elemento subjetivo propio del genocidio (intención de exterminar), y tampoco están relacionados necesariamente con un conflicto armado.
La competencia de la Corte respecto de dichos delitos está supeditada a que los mismos sean cometidos con carácter sistemático o generalizado, descartándose la posibilidad de que la Corte tenga competencia para actos aislados (art. 7). Entre esta categoría de delitos se incluye el exterminio, la desaparición forzada de personas y el apartheid.
La mayor parte de las conductas tipificadas por el Estatuto como Crímenes de Lesa Humanidad constituyen una codificación de normas ya existentes y consagradas por el Derecho Internacional general. No obstante, existen algunos elementos de desarrollo progresivo. Entre otros, cabe mencionarse la inclusión de delitos tales como la desaparición forzada de personas o el embarazo forzado (forced pregnancy), que recogen hechos de extrema gravedad ocurridos en las últimas décadas de este siglo.
A diferencia del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, el Estatuto contiene definiciones precisas de todas las conductas punibles, con los diversos elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales.
Aquí se planteó un problema relativo al respeto del principio de tipicidad. Al enumerarse los diferentes delitos, el proyecto de Estatuto, siguiendo la línea de los Tribunales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda, había incluido una norma de apertura que consideraba crímenes de lesa humanidad otros actos inhumanos.
Como puede apreciarse, la adopción de la antedicha norma tenía como consecuencia una consagración en el Estatuto de la discrecionalidad judicial. En efecto, la norma no contenía ninguna descripción de la conducta punible, quedando a cargo del órgano judicial qué se entendía por “actos inhumanos”.
Frente a los planteos en tal sentido formulados por numerosas delegaciones, la delegación del Reino Unido propuso incluir otros actos inhumanos de similar gravedad o carácter, que causen grandes sufrimientos. Esta fórmula, que precisa un poco más el tipo penal abierto anteriormente descripto, sigue, no obstante, conteniendo en su seno una gran imprecisión, ya que, si bien puede razonablemente deducir qué se entiende por “actos inhumanos de similar carácter”, porque se refiere a la lista de delitos. En cambio, es muy difícil deducir qué debe entenderse por “actos inhumanos de similar gravedad”, puesto que nuevamente se deja la cuestión librada al arbitrio judicial. En todo caso, estamos en presencia de la posibilidad de aplicar normas penales por analogía.
Cabe, al respecto, plantear el eventual juicio de constitucionalidad de la antedicha norma, que sólo podrá plantearse en sede judicial en el supuesto en que la Argentina recibiera un pedido de remisión de una persona para ser sometida a la jurisdicción de la Corte, por uno de los antedichos “actos inhumanos”. En este caso, cabría la posibilidad de que la defensa solicitara al tribunal la declaración de inconstitucionalidad de esa norma internacional. Ello, sin duda, redundaría en un conflicto entre la supremacía constitucional y las normas jurídicas del Derecho de Gentes.

4.2. Crímenes de Guerra

Esta categoría de delitos, prevista por el artículo 6.b del Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg. Los mismos se definen generalmente como las violaciones de las leyes y usos de la guerra. En una enumeración no taxativa, el Estatuto comprendía, entre otras violaciones, las siguientes: El asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajos forzados o cualquier otro fin de poblaciones en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos de prisioneros de guerra o náufragos, la ejecución de rehenes, el pillaje de bienes públicos o privados, la destrucción sin motivos de ciudades y pueblos, la devastación no justificada por las exigencias militares.
Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, celebrados bajo los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, aceptados prácticamente por la totalidad de la Comunidad Internacional, han confirmado la naturaleza de los crímenes de guerra anteriormente descriptos en el Estatuto de Nüremberg. No obstante, sus normas no han sido concebidas como tipos penales y resultaban insuficientes, tal como se verá más adelante, para constituir una fuente de derecho penal. Por otra parte, los Convenios de Ginebra de 1949 y su Primer Protocolo Adicional de 1977, establecen las “infracciones graves” a los mismos.
La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra prevista por la Convención del 26 de noviembre de 1968, parecería reforzar la persecución internacional de estos delitos. Dicha Convención, no obstante, presenta otros aspectos que merecen un análisis más detallado, toda vez que en la misma no parece quedar claramente resguardado el principio de irretroactividad. De la misma forma, tiene un ámbito de aplicación cuyo esquema es distinto al de la Convención de Genocidio. Sobre esta cuestión, empero, nos explayaremos en otro lugar (vid. infra, punto).
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973, estableció los Principios de la Cooperación Internacional referidos al Encubrimiento, Arresto, Extradición y Castigo de los Individuos Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad.
Como podrá apreciarse, el Estatuto de Roma mantuvo este enfoque en su casi totalidad, incluyendo tanto el Derecho de Ginebra como el Derecho de La Haya.
El Estatuto penaliza conductas contrarias tanto a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1948 ­para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de campaña­ (Conv. N1), para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Conv. N2) sobre el trato a prisioneros de guerra (Conv N3) y sobre la protección de personas civiles en tiempos de guerra (Conv. N4), como a sus Protocolos Adicionales I sobre protección de las víctimas de conflictos armados internacionales y II sobre protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales. También se incluyeron violaciones al Derecho de La Haya (p. ej. los Convenios de La Haya de 1907 que conforman el Derecho Internacional relativo a la conducción de hostilidades), recogiendo disposiciones contenidas en diversos instrumentos internacionales. Entre otras conductas punibles, se establece el castigo para la utilización de medios de conducción de las hostilidades (p. ej. armas químicas o envenenamiento de aguas).
Debe señalarse que la competencia de la Corte en esta materia sólo se extiende a los Crímenes de Guerra cometidos como parte de un plan o política o como parte de una comisión en gran escala de dichos crímenes, descartándose actos aislados. Esta limitación de la competencia es el denominado “doble umbral” (double threshold).

4.3. Crímenes que atentan contra la Soberanía y la Integridad Territorial

Esta definición incluye los “crímenes contra la paz”, tal como han sido definidos en el Estatuto de Nüremberg. Dicho instrumento los define en su artículo 6 como La dirección, la preparación, el desencadenamiento o la continuación de una guerra en violación de tratados, garantías o acuerdos internacionales, o la participación en un plan concertado o a un complot para la comisión de alguno de los antedichos actos.
Los referidos delitos constituyen empero, una categoría más amplia, que incluye no sólo el acto de agresión propiamente dicho, sino también la amenaza, la organización de grupos armados para realizar incursiones sobre el territorio de otro Estado (3), de emprender actividades tendientes a desencadenar una guerra civil, la anexión de un territorio por medios contrarios al Derecho Internacional
En relación con el reclutamiento de mercenarios, la CDI había considerado que la misma constituía un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad (4). No obstante, la Convención de Nueva York adoptada por las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989 no resolvió esta cuestión. En la última versión del proyecto de Código de Crímenes, la Comisión excluyó este delito de la lista de crímenes.
La inclusión del referido delito como directamente imputable a individuos, fue sumamente debatida en el seno del Comité Preparatorio. La delegación Argentina manifestó la existencia de dificultades técnicas para tipificar un delito que, hasta el presente sólo es imputable como acto de Estado. Finalmente, la Conferencia Diplomática adoptó una cláusula programática, que deja para una conferencia de revisión la definición de dicho delito y la adopción de normas complementarias.

5. La Jurisdicción Internacional en el Estatuto de Roma

5.1. Aceptación de la Competencia de la Corte

La ratificación del Estatuto implica la aceptación de la competencia de la Corte para todos los delitos tipificados en el Estatuto (art. 5). No obstante, en el momento de ratificar el Estatuto, los Estados pueden declarar que, por un período de siete años desde que dicho instrumento internacional haya entrado en vigor para ellos, no aceptan la jurisdicción de la Corte sobre crímenes de guerra. Ello, en el caso de que el delito haya sido cometido por sus nacionales o en su territorio (conf. art. 128).
Cabe destacar, no obstante, que la competencia automática de la Corte sobre los delitos establecidos en el Estatuto fue la coronación de los esfuerzos llevados a cabo por las delegaciones “Like-Minded”. En efecto, no era ese el esquema inicialmente previsto en el proyecto de la CDI, que establecía la competencia automática exclusivamente sobre el delito de genocidio. En el caso de los demás delitos, aún los de “núcleo duro”, se había concebido un esquema consensual de aceptación de la competencia de la Corte, siguiendo el modelo del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El artículo 21 del proyecto de la CDI rezaba: 1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto de una persona por uno de los crímenes a que se refiere el artículo 20 si:

a) En el caso de genocidio, se ha presentado una denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 25;

b) En cualquier otro caso, se ha presentado una denuncia con arreglo al párrafo 2 del artículo 25 y la competencia de la Corte respecto del crimen ha sido aceptada a tenor del artículo 22:

c) Por el Estado en cuyo territorio el presunto culpable del crimen se halla detenido (“el Estado de detención”)

d) Por el Estado en cuyo territorio se produjo la acción u omisión considerada.

Al respecto, cabe destacar que, en el esquema del proyecto, cabía la posibilidad de ratificar el Estatuto, sin aceptar la competencia de la Corte para otro delito que no sea el de genocidio. Ello hubiera implicado, seguramente, un número más elevado de ratificaciones, toda vez que las mismas no hubieran implicado la asunción de obligaciones reales por parte de los Estados.
Esta solución fue descartada por el Comité Preparatorio, que consideró que el esquema de la CDI implicaba el establecimiento de una Corte limitada, cuya jurisdicción quedaría sometida a la voluntad de los Estados.

5.2. El Principio de Complementariedad

La competencia de la Corte tiene carácter complementario de los sistemas judiciales nacionales, y sólo se activa cuando el Estado competente para juzgar el delito no puede o no quiere hacerlo (unwilling or unable). En el primer caso, porque colapsa el Estado y, en el segundo, porque el Estado no juzga o sus procedimientos tienen por objeto encubrir al procesado o sustraerlo a la acción de la justicia (art. 15). Si la Corte quiere ejercer jurisdicción y el Estado considera que está juzgando debidamente el delito, existe un procedimiento para impugnar la competencia de la Corte (art. 16).
En primer lugar, debe señalarse que la institución de una Corte Penal Internacional no representa una delegación de competencias y, mucho menos, una renuncia por parte de los Estados a perseguir penalmente los delitos tipificados en el Estatuto. En este sentido, cabe destacar que la competencia primaria relativa a la prevención y represión de dichos delitos corresponde siempre a los tribunales nacionales.
En esta premisa se basa la estructura jurídica del Estatuto re-lativa a la admisibilidad de la jurisdicción. En efecto, la misma se basa sobre el principio de complementariedad, que establece que la Corte sólo estará facultada para juzgar uno de los delitos tipificados en su Estatuto, cuando el Estado cuyos tribunales son competentes para entender en la causa no quiere o no puede hacerlo (unwilling or unable).
Es evidente que un Estado no puede juzgar el delito cuando su estructura esté total o parcialmente desintegrada, o cuando su extrema debilidad hace presumir que no tendrá a su disposición los medios coactivos de que, normalmente, todo Estado dispone. En este caso, cabe plantearse el interrogante acerca de cuáles serían los parámetros que le permitirían a la Corte establecer la falta de medios de represión por parte del Estado y, como consecuencia, el desconocimiento de la jurisdicción de sus tribunales. Sin perjuicio de la existencia de casos que no dejan margen para la duda, en muchos otros, el Estado podría negar su propia debilidad.
A este respecto, debería distinguirse entre una total ineficacia del Estado para llevar adelante la persecución penal, de una valoración realizada por la Corte acerca de la mayor o menor eficacia de los sistemas judiciales nacionales. A nuestro entender, la interpretación según la cual el Estado no puede juzgar el delito debe realizarse con criterio restrictivo. En efecto, difícilmente puede sostenerse que, en la ratio legis del Estatuto, se incluya el desconocimiento de una jurisdicción nacional sólo porque es menos eficiente que otra, sino sólo en el caso de una total incapacidad para ejercer la jurisdicción penal.
Una interpretación distinta conduciría necesariamente a la institución por parte de la Corte o del Fiscal de parámetros de valoración de las jurisdicciones nacionales, que podrían tener como consecuencia la aplicación a un sistema judicial de requisitos propios de otro.
Si, además el Estado demostrara una evidente negligencia en la persecución del delito, ya sea porque demore innecesariamente el procedimiento, ya sea porque el mismo esté claramente orientado a no investigar efectivamente los hechos. En este caso, no nos encontraríamos frente a un caso de imposibilidad sino de no colaboración. Se trataría, por lo tanto, de la otra situación, es decir, la falta de voluntad de ejercicio de la acción penal.
Lo expresado nos lleva a analizar el segundo caso, en el cual la Corte podría ejercer su propia competencia ante la falta de voluntad del Estado de perseguir el delito. A este respecto, cabe destacar que este concepto no se limita a una explícita denegación u omisión por parte del Estado de poner en acción sus propios mecanismos jurisdiccionales, sino que incluye también la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado para ejercer de modo eficaz la acción penal.
Al respecto, el artículo 17 establece que Con referencia al décimo punto del preámbulo al párrafo 10 del artículo 1 del presente Estatuto, la Corte declarará inadmisible el caso si:

1. En el mismo están desarrollándose investigaciones o procedimientos penales conducidos por un Estado que tiene jurisdicción sobre el mismo, a menos que el Estado no tenga la intención de iniciar las investigaciones, o sea incapaz de llevarla a cabo, o de incoar genuinamente un procedimiento.

2. El caso ha sido objeto de investigaciones llevadas a cabo por un Estado que tiene jurisdicción sobre éste, y tal Estado ha decidido no proceder respecto de la persona interesada, a menos que tal decisión constituya el rechazo o la incapacidad del Estado de proceder genuinamente.

3. La persona interesada ya fue juzgada por la conducta objeto de la denuncia, y no puede ser juzgada por la Corte, de conformidad con el art. 20, párrafo 3.

4. El caso no es de gravedad suficiente para justificar ulteriores acciones por parte de la Corte.

A fin de determinar en casos específicos la falta de voluntad del Estado de perseguir el delito, la Corte valorará si, teniendo en cuenta las garantías procesales reconocidas tanto por el Derecho Internacional como por los principales sistemas jurídicos, subsisten una o más de las siguientes circunstancias:

a) El procedimiento es o fue conducido, o la decisión del Estado fue adoptada para proteger a la persona interesada de la responsabilidad penal por los crímenes y competencia de la Corte.

b) El procedimiento sufrió una demora injustificada que, habida cuenta de las circunstancias, es incompatible con la finalidad de asegurar al procesado a la justicia.

El procedimiento no ha sido independiente e imparcial, y ha sido conducido, habida cuenta de las circunstancias, de manera tal que resulte incompatible con la finalidad de asegurar la persona interesada a la justicia.
A fin de determinar la incapacidad del Estado en cada circunstancia específica, la Corte valorará si, por causa de un substancial colapso, es decir, imposibilidad de disponer de su propio sistema judicial interno, el Estado no tenga la capacidad de obtener la presencia del imputado, o las pruebas y los testimonios necesarios, o sea de otro modo incapaz de llevar a cabo el procedimiento incoado.
Considerando los problemas de admisibilidad descriptos en su art. 17, el Estatuto establece diversos parámetros objetivos que la Corte debe adoptar como marco de referencia para determinar la falta de voluntad para perseguir el delito. Los referidos parámetros podrían, a grandes rasgos, calificarse de la siguiente manera:

a) Iniciativas procesales que manifiestamente tienden a encubrir (directly aimed to shield) el delito.

Esta hipótesis implica el efectivo iniciación de procedimientos, pero con una finalidad distinta de la de alcanzar una determinación de los hechos. En esta categoría se incluyen excesos rituales, retrasos injustificados en la acción de los tribunales, o de los organismos responsables de la investigación, etcétera.
Surge una duda respecto de cuál podría ser la solución jurídica respecto de las operaciones de encubrimiento, o la obstrucción de las investigaciones, realizada por órganos del Estado. En efecto, en este caso, podría ocurrir que un sector desviado del aparato estatal realizara actos de esta naturaleza, sin conocimiento de las más altas autoridades del Estado. A nuestro entender, sólo se podría atribuir al Estado la falta de voluntad para juzgar el delito cuando las operaciones de encubrimiento, o tendientes a entorpecer las investigaciones, sean atribuibles a los más altos órganos del Estado.
No debe confundirse, además, la falta de voluntad de perseguir el delito con un resultado negativo de las investigaciones, el cual puede atribuirse a diferentes razones, no necesariamente imputables al Estado (p. Ej. falta de elementos de prueba, o falta de medios suficientes para conducir investigaciones demasiado costosas o difíciles de realizar).

b) Retardo injustificado en la institución de los procedimientos.

Puede suceder que el Estado manifieste la voluntad de perseguir el delito, pero retrase el comienzo de los procedimientos o, una vez iniciados, se verifica un retraso en el desarrollo de la misma. Dicho retraso, para ser injustificado, debe analizarse en el contexto del procedimiento penal vigente en cada Estado. No se puede imponer a un Estado la aplicación de plazos y vencimientos distintos de los previstos en su propio ordenamiento procesal.
La anormalidad del retraso se determina confrontándolo con los tiempos normales de cumplimiento de los actos procesales. Si un sistema judicial tiene tiempos más lentos que otro, ello no es suficiente para atribuir la existencia de un retraso injustificado.
Si, por el contrario, se verifica una completa ineficacia del sistema judicial nacional, la Corte podría entonces determinar que el Estado no está en condiciones de juzgar el delito y ejercer su propia jurisdicción.

c) Proceso conducido sin las Necesarias Garantías Legales o Procesales:

En este caso, la Corte actúa, de cierta manera, no sólo como tribunal penal, sino también como juez de la legalidad de los procedimientos. Si el Estado no incorpora un proceso penal basado en el respeto de las normas jurídicas, la Corte Penal Internacional podría soslayar la jurisdicción de los tribunales nacionales y ejercer la suya propia.
En este caso, el Estatuto establece una garantía adicional en beneficio del propio imputado. En efecto, si se le atribuyeran hechos no cometidos por él como consecuencia de un proceso ilegal, encontraría en la Corte una instancia imparcial de revisión de las decisiones de sus propios tribunales.
Por otra parte, se desalienta al Estado a realizar los denominados “procesos-farsa”, tendientes a mostrar una real intención de perseguir el delito pero que, en realidad, están dirigidos a asegurar la impunidad de los culpables.

d) El Caso de las Amnistías y los Indultos:

En el ámbito de una política de reconciliación nacional, muchos Estados han dictado leyes de amnistía o decretado indultos, que extinguen el delito o la pena por delitos conexos con un pasado de regímenes autoritarios, o de guerras civiles. En estos casos, los regímenes democráticos que sucedieron a los dictatoriales, han adoptado medidas de este tipo, a fin de asegurar la estabilidad de las transiciones democráticas y la gobernabilidad del país.
En un primer momento, en la Conferencia de Roma se consideró la posibilidad de darle a la Corte el poder de admitir excepciones al ejercicio de su jurisdicción, basada en la necesidad de reconocer a los nuevos Gobiernos democráticos los esfuerzos cumplidos para la pacificación del país. Sin embargo, se llegó a la conclusión que tal criterio habría conducido a una distinción entre amnistías “buenas” y “malas”, de naturaleza eminentemente política, no pasible de valoración judicial.
Por este motivo, se decidió que el Estado no puede invocar leyes de amnistía o indulto para enervar el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Cabe destacar que el principio de complementariedad está estrechamente asociado al de la competencia automática de la Corte. En efecto, si se hubiera adoptado el esquema de la jurisdicción consensual, en el que cada Estado acepta en cada caso la competencia de la Corte, no tendría sentido establecer, además, la exigencia de actuación de los órganos jurisdiccionales, toda vez que el propio Estado no requeriría argumentar que está juzgando el delito para rechazar la competencia de la Corte.

5.3. Irretroactividad y Principio del ne bis in idem.

La irretroactividad de las disposiciones del Estatuto fue uno de los puntos menos controvertidos que se discutieron, tanto en el ámbito de la Conferencia, como del Comité Preparatorio.
El Estatuto establece dos tipos de irretroactividad, que representan dos aspectos diferentes de dicho principio:

a) Irretroactividad Ratione Temporis:

La Corte no tiene jurisdicción sobre delitos cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto para cada Estado. Ello quiere decir que, si un Estado ratificara el Estatuto luego de su entrada en vigor, la Corte sólo tendrá competencia sobre delitos cometidos en su territorio después de dicha fecha. Si, por el contrario, la ratificación se produjera con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la Corte tendrá competencia sobre delitos cometidos en el territorio de ese Estado desde ese mismo momento.

b) Irretroactividad ratione personae:

El artículo 24 estatuye Nadie es penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a la entrada en vigor del mismo.

Si el derecho aplicable a un caso es modificado antes de la sentencia definitiva, a la persona objeto de investigación, procedimiento judicial o condena, se le aplicará la ley más favorable.
Esta norma, que consagra la irretroactividad ratione personae, establece un principio que tiende a afirmar, en el plano de la responsabilidad penal, el principio de la irretroactividad del Estatuto.
No obstante, el Estatuto deja abierto el problema de los delitos de ejecución permanente, es decir, aquellos en los cuales la acción comienza pero no termina de manera inmediata (p. ej. la desaparición forzada de personas). En este caso, un delito que comenzó a cometerse antes de la entrada en vigor del Estatuto podría continuar también después de la misma (p. ej., el caso de una persona desaparecida cuyo destino aún se desconoce). En este caso, podría argumentarse que la Corte podría tener competencia sobre un delito cometido antes de su entrada en vigor.
Respecto de la aplicación del principio ne bis in idem, cabe destacar que en el proyecto originario de la CDI existía una disposición que establecía que, cuando un Estado imponía una pena por una conducta delictiva, pero no calificaba a la misma como “crimen contra la humanidad”, tratándolo como un delito común, la Corte hubiera podido ejercer su jurisdicción en relación con dicho delito.
Esta excepción, que establecía distinciones exclusivamente basadas en el nomen juris del delito, resultaba violatoria del principio ne bis in idem. En efecto, dicho principio siempre se entendió aplicable a los hechos, no a su calificación jurídica. Por consiguiente, si una persona que comete un genocidio es condenada en un Estado que no ha tipificado ese delito en su Código Penal, recibiendo el máximo de la pena por homicidios múltiples, no se puede desconocer o invalidar la decisión de un tribunal que juzgó el delito eficazmente y conforme a la ley.
Una hipótesis interesante es, en cambio, la aplicación del principio de ne bis in idem a la institución de la prescripción En este caso, podría suscitarse que el imputado sea sobreseído porque el delito está prescripto según el derecho penal interno. Consideramos que una sentencia de este tipo no es suficiente para enervar el ejercicio de su jurisdicción por parte de la Corte, oponer la excepción de cosa juzgada. En efecto, el tribunal se limitó a aplicar la institución de la prescripción, paralizando ulteriores desarrollos del proceso. Debe señalarse, al respecto, que el Estatuto ha consagrado la imprescriptibilidad de los delitos.

6. Mecanismos de Activación de la Competencia:

El artículo 12 establece lo siguiente:

1. “el Estado que se convierta en parte del presente Estatuto, acepta en dicho acto la competencia de la Corte sobre los delitos previstos en el art. 5;

2. En la hipótesis prevista por el art. 13, la Corte puede ejercer su propio poder jurisdiccional si uno o ambos de los siguientes estados, son partes en el presente Estatuto, o han aceptado la competencia de la Corte, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3;

a) El Estado en cuyo territorio han tenido lugar el acto o la omisión o, si el delito fue cometido a bordo de un buque o aeronave, el Estado de bandera o de matrícula de tal buque o aeronave.

b) El estado del cual la persona acusada tiene la nacionalidad.

3. Si es necesaria, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, la aceptación de un Estado no parte en el Estatuto, tal Estado puede, con una declaración depositada ante la Secretaría, aceptar la competencia de la Corte sobre el crimen de que se trate. El Estado aceptante deberá cooperar con la Corte sin retrasos y sin excepciones, de conformidad con la Parte 9″
Como ha sido señalado en el capítulo anterior, la admisibilidad de la jurisdicción está subordinada a algunas condiciones referidas a los Estados que deben ser partes en el Estatuto. En efecto, el art. 12 establece que la Corte tiene competencia cuando son partes en el Estatuto el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, o el de nacionalidad del imputado. En este caso, se plantea una cuestión de naturaleza jurisdiccional. Cabe preguntarse qué pasaría si una persona acusada por un delito de competencia de la Corte fuera detenida en un tercer Estado.
La propuesta originaria, presentada en la Conferencia de Roma por la delegación de Corea establecía que la Corte habría tenido competencia si ésta hubiera sido aceptada, además del Estado territorial y el de nacionalidad del imputado, por el de la nacionalidad de la víctima o por el Estado de detención (custodial State). De esta forma, la competencia de la Corte hubiera sido más amplia. Cabe destacar que la inclusión del Estado de detención hubiera tenido como efecto práctico la virtual aceptación de la jurisdicción universal.
Tal como está actualmente formulada, la norma presenta un ámbito de aplicación considerablemente restringido, y limitado a los dos principios fundamentales que regulan el ámbito de aplicación espacial de la ley penal, es decir, los principios de territorialidad y de nacionalidad del procesado. Por consiguiente, debería analizarse qué conducta debería asumir el Estado de detención cuando le fuere requerida la entrega de una persona para someterla a la jurisdicción de la Corte.
En primer lugar, el juez debería analizar si uno o ambos Estados interesados son partes en el Estatuto. En segundo lugar, debería verificar si uno de los Estados competentes para juzgar del delito ha iniciado los procedimientos en tal sentido, de conformidad con su legislación. En este último caso, estos últimos tendrían la responsabilidad primaria de juzgar los referidos delitos.
Asimismo, debe considerarse que un pedido de extradición por parte de un Estado parte con competencia para juzgar el delito tenga prioridad sobre una solicitud de la Corte Penal Internacional. A modo de ejemplo, si el delito se comete en el Estado A y el acusado fuere nacional del Estado B, el Estado C, que lo detuvo, debería priorizar un pedido de extradición de A o B por sobre una solicitud de la Corte.
Distinto sería el caso de un Estado que no sea el territorial o el de nacionalidad del procesado. En este caso, la Corte tendría siempre la prioridad.

El art. 13, al referirse al ejercicio de la jurisdicción, establece en particular:

“La Corte puede ejercer su propio poder jurisdiccional sobre uno de los crímenes establecidos en el art. 5, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

1. Un Estado parte, de conformidad con el artículo 14, refiere al Procurador una situación en la cual uno o más de los mencionados crímenes parecen haber sido cometidos;

2. El Consejo de Seguridad, actuando de conformidad con el Cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas, refiere al Fiscal una situación en la cual uno o más crímenes parecen haber sido cometidos.

3. El procurador ha abierto una investigación sobre uno o más de tales crímenes de conformidad con el artículo 15″.

Un aspecto muy importante señalado por este artículo está constituido por el papel que se le asigna al Consejo de Seguridad en la activación de la competencia de la Corte. En efecto, dicho órgano puede referir las situaciones al Procurador, actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Cabe destacar que referir situaciones no quiere decir ejercer la acción penal, como es, en cambio, posible en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda. En dichos órganos judiciales, el Consejo es fuente directa de activación de la jurisdicción del Tribunal. En la Corte, en cambio, el Consejo no puede acusar directamente a una persona, sino que sólo puede constatar, en el ejercicio de sus propias facultades, la posible comisión de un delito de competencia de la Corte.
Si, por ejemplo, el Consejo interviniera en ocasión de un conflicto armado, dictando una resolución que imponga sanciones o, inclusive, autorice el uso de la fuerza, puede referir también al Fiscal de la Corte Penal Internacional la existencia de un posible delito. Le corresponderá luego al Fiscal de la Corte Penal Internacional y, eventualmente, a la Sala de Cuestiones Preliminares, determinar la necesidad de iniciar o no una investigación de los hechos.
Otro problema se plantearía en relación con la particularidad que tiene la composición y el mecanismo de adopción de decisiones del Consejo de Seguridad. En efecto, las resoluciones son adoptadas con nueve votos favorables, que incluyen a los de los cinco miembros permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña y Rusia), titulares del denominado “derecho de veto” que, como se sabe, en la práctica sólo se ejerce cuando se emite un voto negativo. Como consecuencia, bastaría que uno solo de dichos Estados vote en contra de una resolución que disponga referir una situación a la Corte Penal para que la misma no se adopte y, en consecuencia, se paralice el ejercicio de la acción penal.
Cuando la cuestión está claramente enmarcada en el Cap. VII, no hay duda respecto de la aplicabilidad del derecho de veto. Existen, en cambio, otros casos en los cuales la aplicación de este capítulo resulta dudosa. En particular, nos estamos refiriendo a las misiones de mantenimiento de la paz (cascos azules), cuyo fundamento legal no se deriva de la Carta, sino que de la práctica de la organización.
Al respecto, la doctrina no es pacífica en lo que se refiere al encuadre jurídico de dichas fuerzas, toda vez que las mismas podrían considerarse los “organismos subsidiarios” que establece el Consejo de Seguridad para la solución pacífica de las controversias (Cap. VI) o las “medidas provisionales” en caso de quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales (Cap. VII). De allí que se haya dicho que las fuerzas de mantenimiento de la paz se encuadran en el denominado “capítulo VI y medio”.
En este caso debe aclararse in limine cuál es el ámbito de acción del Consejo de Seguridad. Ello debe determinarse en un voto preliminar relativo a una cuestión de procedimiento. Al respecto, cabe destacar que, en estas cuestiones, no existe el derecho de veto. Por lo tanto, si una mayoría de Estados votara declarando que la cuestión se enmarca en el Cap. VI y no en el Cap. VII, el Consejo no estaría legitimado para referir una situación a la Corte.
En relación con la relación existente entre la Corte y el Consejo de Seguridad, el artículo 16 establece que:
“Ninguna investigación y ningún procedimiento penal podrán ser iniciados o continuados de conformidad con el presente Estatuto, por un período de 12 meses, siguientes a la fecha en la cual el Consejo de Seguridad, por resolución adoptada bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, haya hecho una solicitud en tal sentido a la Corte. Tal solicitud podrá ser renovada por el Consejo con las mismas modalidades”.
El Consejo de Seguridad tiene, pues, una facultad muy importante respecto de la actividad jurisdiccional de la Corte. En efecto, su intervención, de conformidad con el Cap. VII, puede suspender los procedimientos iniciados por la Corte por 12 meses renovables. Así, de esta norma, se podría derivar en la práctica un “veto indirecto” del Consejo, relativo a la actividad de la Corte, toda vez que no existe un límite a la cantidad de veces que la suspensión puede ser renovada.
Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, puede sostenerse que, una vez desaparecidas las causas que motivaron la intervención del Consejo de Seguridad y la aplicación del Cap. VII (p. ej., si desapareció la amenaza a la paz y a la seguridad internacional), el Consejo no debería ordenar ulteriores suspensiones. Si el Consejo insistiera con la suspensión, invocando el Cap. VII y uno o más Estados consideraran que el mismo ya no resulta aplicable, se generaría un problema jurídico relativo a las atribuciones del Consejo de Seguridad para determinar el alcance de las disposiciones del Cap. VII.
En este caso, la cuestión no podría ser resuelta por la Corte Penal Internacional, por exceder el ámbito de su competencia. A nuestro entender, la única manera para determinar la solución aplicable sería una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia. La misma podría ser solicitada por el propio Consejo de Seguridad o por la Asamblea General.5. El Fiscal y el Ejercicio de la Acción Penal:
Los poderes de oficio del Fiscal han sido un punto crucial en las negociaciones que llevaron a la adopción del Estatuto. En efecto, la gran mayoría de los Estados habían apoyado desde el comienzo el otorgamiento de tales poderes al Ministerio Público. Pese a ello, existieron diversas objeciones a tal solución, basadas fundamentalmente en el argumento por el cual el Fiscal podría actuar sobre la base de denuncias infundadas (frivolous complaints). Por otra parte, se ha planteado el problema del ejercicio de las funciones jurisdiccionales durante la fase instructoria.
Aquí, claramente, se enfrentaron dos posiciones considerablemente diferentes: Los Estados cuyo ordenamiento procesal se basa en la tradición anglosajona, que deseaban que la investigación esté exclusivamente a cargo del Fiscal, y los de tradición Romano-germánica, cuyos ordenamientos procesales prevén alguna forma de control jurisdiccional de la instrucción (juez de instrucción o juez para las investigaciones preliminares).
Este conflicto entre tradiciones jurídicas quedó resuelto a través de una solución intermedia, en virtud de la cual, el Fiscal tiene poderes para actuar de oficio y conducir la investigación, pero sus actos están sometidos al control jurisdiccional de una sala de la propia Corte, denominada “Sala de Cuestiones Preliminares” (Pre-Trial Chamber). La misma surgió de una propuesta conjunta argentino-alemana, que recibió el apoyo generalizado de todos los Estados.
Dicha Sala se ocupa, fundamentalmente, de las cuestiones referidas a la admisibilidad de la jurisdicción y el control de la actividad del Fiscal, que no puede disponer la apertura de una investigación, ordenar medidas restrictivas de la libertad o disponer el procesamiento de personas, sin una resolución en tal sentido de la Sala de Cuestiones Preliminares.
La referida Sala tiene un papel fundamental, porque tiene la llave de acceso a la jurisdicción de la Corte. En efecto, cuando el Fiscal tuviere razón para sospechar la posible comisión de uno o más de los delitos de competencia de la Corte, debe iniciar una investigación preliminar, tendiente a determinar prima facie la existencia del delito.
Sólo después de ello, el Fiscal podrá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares la autorización para iniciar la investigación del delito. Si esta última es concedida y, de la misma, se deriva la existencia de una o más personas sospechadas de ser autores, cómplices o encubridores del delito, pasibles de ser procesadas, el Fiscal deberá elevar una solicitud en tal sentido a la Sala de Cuestiones Preliminares y sólo en caso de resolución favorable al procesamiento, la Corte podrá ejercer su jurisdicción en relación con esa persona.
Todas las cuestiones referidas al rechazo de un Estado a aceptar la jurisdicción de la Corte, son resueltas con carácter previo por la Sala de Cuestiones Preliminares. Cabe preguntarse en qué casos un Estado podría oponerse al ejercicio de la jurisdicción de la Corte. Una de las razones principales consiste, precisamente, en que el Estado argumente haber iniciado los correspondientes procedimientos por ante sus órganos jurisdiccionales internos. Los problemas de interpretación anteriormente descriptos, que ya fueron explicados más arriba (vid. punto 1), deberán ser resueltos por la propia Sala (conf. art. 18).
La Sala está compuesta por magistrados especializados en Derecho Penal y en Derecho Internacional. Las funciones de la misma pueden delegarse a un juez único, conforme a las particularidades de la causa.

En relación con la conducción de las investigaciones preliminares, el art. 57 establece:

1. Cuando el Fiscal considere la existencia de una posibilidad de recibir testimonios o declaraciones de un testigo, o de examinar, recoger o recoger pruebas que, en lo sucesivo, no podrán estar disponibles para el juicio, informará la circunstancia a la Sala de Cuestiones Preliminares;

2. En ese caso, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, a pedido del Fiscal, adoptar medidas necesarias para asegurar la eficacia y la integridad del procedimiento y, en particular, para asegurar los derechos de la defensa;

3. A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares disponga lo contrario, el Fiscal proveerá informaciones relativas a la persona detenida, o llamada a comparecer por hechos relacionados con la investigación.

4. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 pueden incluir:

a) Sugerencias u órdenes relativas a procedimientos que deben ser realizadas.

b) Directivas para la registración del procedimiento.

c) Designar un experto como asistente.

d) Designar al abogado defensor elegido por la persona detenida o llamada a comparecer ante la Corte. Cuando no se ha producido la detención, o, si el abogado defensor no ha sido designado, solicitar otro para que acepte y represente el interés de la defensa.

e) Nombrar a uno de sus miembros o, de ser necesario, otro juez disponible de la Sala de Cuestiones Preliminares o de la Sala de Juicio, que observe y formule recomendaciones u órdenes relativas a la obtención y conservación de las pruebas y el interrogatorio de personas.

f) Adoptar cualquier otra iniciativa que puede ser necesaria para adquirir o conservar pruebas”.

En los casos en que la acusación no adoptó medidas de conformidad con el antedicho artículo, pero la Sala de Cuestiones Preliminares considera que dichas medidas son necesarias para conservar pruebas esenciales para la defensa en juicio, establecerá los motivos por los cuales la acusación omitió requerir la producción de dichas pruebas. Si la Sala considera que dicha omisión fue injustificada, dispondrá por su propia iniciativa la realización de la diligencia de prueba. Dicha decisión será apelable por el Fiscal.
El papel desempeñado por la sección es fundamental en las relaciones entre los Estados y la Corte Penal Internacional. En efecto, la mayor parte de las medidas que deben ser tomadas por los Estados son ordenadas por esta sección (p. ej. detención de personas, medidas de asistencia judicial, remisión de personas para ser sometidas a la jurisdicción de la Corte, etcétera).
Una función fundamental que tiene esta Sala es aquella relativa a la solicitud de documentos que afecten la seguridad del Estado. El secreto de Estado está cubierto por precisas reglas de confidencialidad, por razones de seguridad nacional. No obstante, todos los Estados partes están obligados a presentar a la Corte todos los documentos y los demás elementos de prueba necesarios, aún los cubiertos por el secreto de Estado.
En este caso, los Estados pueden cuestionar ante la propia Sala de Cuestiones Preliminares la pertinencia de la prueba solicitada para la causa. Si la Sala considera necesaria la entrega de los documentos, los mismos sólo podrán ser utilizados como medios de prueba, devueltos al Estado, y no sometidos a publicidad.
Como medio de cooperación judicial, la Sala de Cuestiones Preliminares puede recurrir a los normales canales de asistencia judicial, o a organismos especializados tales como Interpol (conf. art. 93). En caso de urgencia, la Sala de Cuestiones Preliminares puede ordenar la detención preliminar de la persona, mientras se tramita la solicitud de que sea remitido a la jurisdicción de la Corte.
El art. 57 bis, párrafo 2, apartado d) establece que la Sala de Cuestiones Preliminares está facultada para autorizar al Fiscal a adoptar las medidas necesarias relacionadas con la investigación de los hechos, en el territorio de un Estado, de conformidad con la parte 9 del Estatuto, cuando considere que el órgano jurisdiccional del Estado no pueda hacerlo, o por la ineficacia del mismo.
Este artículo representa la consagración, en el campo de la cooperación judicial, del principio de la complementariedad. De esta norma, puede deducirse que la responsabilidad primaria de los Es-tados no se extiende exclusivamente al ejercicio de su propia juris-dicción sobre los delitos, sino también al desarrollo de las investigaciones.
Debe destacarse, además, que el criterio para desconocer la jurisdicción de los tribunales nacionales más restrictivo, si se lo compara con el referido a la admisibilidad de la jurisdicción. En efecto, no está prevista la posibilidad de que un Estado no quiera cooperar (unwilling), sino sólo su imposibilidad (unable). La misma está condicionada por la clara evidencia (clearly unable). La falta de cooperación de parte de un Estado implicaría la aplicación del artículo 86, párrafo 7 (Parte 9).
En este caso, toda vez que un Estado no coopere con la Corte, ésta podría referir la cuestión a la Asamblea de Estados Partes o al Consejo de Seguridad. No obstante, ya no nos encontraríamos aquí frente a un ejercicio normal de la jurisdicción por parte de la Corte, en aplicación del Estatuto, sino que frente a un problema de Estado, que debería ser resuelto mediante las reglas generales del Derecho Internacional.
Distinto es, en cambio, el problema relativo a los Estados no partes. En efecto, dichos Estados no tienen ninguna obligación internacional de cooperar con la Corte y, mucho menos, de someter personas a su jurisdicción. Si bien es cierto que la Parte 9 prevé la cooperación voluntaria de los Estados no partes, es igualmente cierto que la falta de colaboración no implica la violación de una obligación internacional, toda vez que no existe una norma vinculante del Derecho de Gentes.
Si embargo, cabe plantearse el interrogante sobre el futuro de una Corte cuya jurisdicción sea rechazada por Estados de gran relevancia internacional. La única solución que, por el momento, puede darse a este problema debe encontrarse en el hecho puede ejercer su propia jurisdicción si el Estado en cuyo territorio se cometió el delito otorga su consentimiento.
Por consiguiente, si una persona que tenga la nacionalidad de un Estado no parte es detenida en el territorio del Estado donde ha cometido el delito, sus tribunales podrían decidir su entrega para ser sometido a la jurisdicción de la Corte, si dicho Estado es parte en el Estatuto (p. ej. Si un nacional del Estado A, que no es parte en el Estatuto, es detenido en el territorio del Estado B, que sí es parte, este último puede decidir la entrega del imputado a la Corte).
Existe, no obstante, una posibilidad no prevista por el Estatuto, toda vez que el acusado sea detenido en el territorio de un tercer Estado, y fuera extraditado al Estado en cuyo territorio se cometió el delito, la Corte tendría competencia. Por lo tanto, es dable suponer que si este último Estado presta su consentimiento para someter al imputado a la juridicción de la Corte Penal Internacional, el Estado de detención podría disponer su entrega directa a la Corte.

7. El Estatuto de Roma en el ámbito del Derecho Internacional y el Derecho Público Argentino

Si bien es innegable que, desde hace tiempo está en curso la transformación del individuo en sujeto inmediato del Derecho Internacional sancionatorio, no se había llegado, hasta el presente, a la tipificación de delitos con sus correspondientes sanciones penales, de un modo análogo al del derecho interno. En efecto, la descripción de las conductas juzgadas como delictivas por el Derecho Internacional de fuente convencional se limita a definiciones genéricas (ej. Convención contra el Genocidio o artículo 3 común de los Protocolos de Ginebra) que, si bien son suficientes para determinar las obligaciones de un Estado, no tienen virtualidad para constituir un delito, en el sentido del Derecho Penal moderno (“acción adecuada a un tipo penal, antijurídica, culpable y sancionada por una pena”).
En lo que se refiere a las normas del Derecho Internacional de fuente consuetudinaria, se ha señalado, en las distintas etapas preparatorias de la conferencia, la importancia de incluir en la competencia de la Corte Penal Internacional los delitos definidos como tales por la costumbre. Al respecto, debe tenerse presente que, en el orden jurídico argentino, no sólo la costumbre no es fuente de derecho, salvo en caso de laguna legislativa o cuando la ley se refiera expresamente a ella, sino que, además, no puede, en ningún caso, ser fuente de normas penales, toda vez que la fuente legal de un delito está amparada por la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Cabe, asimismo, señalar que, por su propia naturaleza, la norma consuetudinaria tiene características de flexibilidad y adaptabilidad, que permiten al juez un mayor margen de apreciación en relación con su existencia y prueba. Si bien esto es aceptable e incluso deseable en el Derecho Internacional Público aplicable a los sujetos “tradicionales” del referido orden jurídico (Estados, Organismos Internacionales, etcétera), no puede decirse lo mismo cuando se definen tipos penales y se establecen sanciones retributivas. En efecto, la propia naturaleza de la costumbre impide una definición estricta de la conducta punible, así como no contempla de forma taxativa la sanción aplicable a dicha conducta. Por todo lo antedicho, se estima que las normas consuetudinarias son, de por sí, insuficientes para tipificar delitos y que el respeto por el principio nullum crimen, nulla poena sine lege exige la existencia de tipos penales en el sentido del Derecho Penal moderno.
Debe tenerse presente que, más allá de su evolución moderna, el Derecho Internacional Público no se conformó como un orden jurídico directamente aplicable a los individuos, sino a los Estados y, en consecuencia, sus normas no han sido elaboradas como para resultar aplicables a personas físicas. El desarrollo del Derecho Internacional y su avance, aunque restrictivo, en la directa aplicabilidad de sus normas a los individuos debe estar acompañado de una adecuación de ese Derecho a esta nueva realidad. En el caso de normas que establezcan delitos o sanciones, ellas deberán seguir los principios fundamentales del Derecho Penal moderno.

La importancia de la costumbre radica en el hecho de que las conductas calificadas como criminales por el Derecho Internacional General constituyeron una base de consenso para establecer la competencia de la Corte sobre ciertos delitos, pero sin que se llegara a sostener que las normas consuetudinarias tenían, de por sí, virtualidad para tipificar delitos imputables a los individuos.

Desde el punto de vista del ordenamiento constitucional argentino, corresponde plantearse cuál sería el status del Estatuto de la Corte Penal Internacional, si éste fuera ratificado por la República Argentina. En este sentido, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, el mismo tendría supremacía sobre cualquier ley interna (incluyendo el Código Penal y los códigos de procedimiento). En consecuencia, ante cualquier conflicto entre el Estatuto y el Código Penal, prevalecería el primero.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, corresponde tener presente que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso(…).
Sin embargo, considerando que la reforma constitucional de 1994 ha mantenido el principio fundamental de la supremacía de la Constitución, cualquier disposición del Estatuto que se contradiga con alguna garantía establecida por aquélla resultaría inconstitucional, y no podría ser aplicada por los tribunales de la República. Tal situación generaría la imposibilidad de cumplir con un tratado internacional y la consiguiente responsabilidad del Estado, conforme con las disposiciones del artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
Debe señalarse, no obstante, que, si bien el Estatuto no puede contradecir principios constitucionales, con posterioridad a una eventual futura ratificación deberá estudiarse la necesidad de adecuar y complementar la legislación interna de acuerdo con sus disposiciones. Al respecto, puede sugerirse como ejemplo el eventual dictado de normas especiales sobre cooperación judicial con la Corte (p. ej., traslado de procesados o de condenados, etc.). Ello a la luz de que la remisión de personas para su juzgamiento por parte de la Corte no puede ser asimilada a los regímenes establecidos por los tratados bilaterales de extradición.

El artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso Aprobar o desechar tratados internacionales con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los Concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
El origen de la antedicha disposición constitucional puede encontrarse en el artículo 3, inc. h) de la ley que declara la necesidad de la reforma. La misma faculta a la Convención para establecer “institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales mediante (…) incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.

La reforma de 1994 consagró la interpretación que la Corte Suprema venía realizando a partir del caso Ekmedjián estableciendo una expresa supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. De conformidad con las actuales disposiciones, una ley dictada por el Congreso de alcance general o particular, dispositiva o de orden público no puede primar sobre un tratado internacional, siendo irrelevante su carácter anterior o posterior en relación con el tratado.
Como consecuencia de lo antedicho, si se sancionara y promulgara una ley contraria a un tratado internacional, los tribunales argentinos deberían continuar aplicando este último, sin tener en cuenta las disposiciones en contrario de la nueva ley.
Por el contrario, si se entrara a formar parte de un tratado cuyas disposiciones contradijeran leyes internas argentinas, los tribunales de la Nación deberán aplicar el tratado internacional, haciéndolo prevalecer sobre la norma interna contraria (salvo, por supuesto, que se trate de la propia Constitución Nacional o alguno de los tratados con jerarquía constitucional establecidos por el art. 75, inc. 22, segundo párrafo.

Un problema adicional se plantea en relación con las divergencias de interpretación en lo que se refiere a la aplicación del Derecho Internacional en el orden jurídico interno que hace la propia Corte Suprema de Justicia. Baste para ello ver la clara diferencia de interpretación existente en los casos anteriormente transcriptos y lo manifestado por el más Alto Tribunal de la República en el caso “Priebke”. Allí, siguiendo la opinión del Procurador General de la Nación, la Corte consideró que, independientemente a lo establecido por el Tratado de Extradición con Italia, la obligación de extraditar a los responsables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad se deriva de las normas del Derecho Internacional general, independientemente de la aplicabilidad de una norma convencional.

Restaría por determinar qué ocurriría si, el día que la Argentina ratifique el Estatuto, se optara por atribuirle jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución. De este modo, sus disposiciones cobrarían supremacía inclusive sobre los restantes instrumentos internacionales que no tengan dicha jerarquía. En este supuesto, sus normas deberían interpretarse armónicamente con los derechos y garantías de la primera parte de nuestra ley fundamental, que no pueden ser derogadas. Asimismo, deberán interpretarse en forma coordinada con las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que ya gozan de jerarquía constitucional.

Notas:

La delegación argentina estuvo presidida por el señor Canciller, Ingeniero Guido Di Tella y por el señor Ministro de Justicia, Dr. Raúl Granillo Ocampo. El Dr. Granillo Ocampo pronunció la intervención de la Argentina en el acto inaugural y firmó, el 18 de julio de 1999, el Acta Final.
Al respecto, se ha señalado que “Debe distinguirse entre infracciones cometidas por particulares, infracciones cometidas por los agentes públicos e infracciones cometidas susceptibles de ser cometidas por unos y otros” (conf. Quoc Dinh, Nguyen; Dailler, Patrick y Pellet, Alain. Droit International Public. Libererie Génerale de Droit et Jurisprudence. París, 1999. Pág. 680).
Tal criterio ha sido recogido por la Corte Internacional de Justicia, al admitir la admisibilidad del caso en el asunto concerniente a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua (CIJ, Recueil 1984. Pág. 392).
Al respecto, la CDI ha señalado que “en la medida en que esta práctica está orientada a atentar contra la soberanía de los Estados y la estabilidad de los Gobiernos y a obstaculizar los movimientos de liberación nacional, la misma constituye un delito contra la paz y la seguridad de la humanidad” (Anuario CDI, 1984, vol II 2 parte. pág. 18).

Autor: Juan Manuel Gramajo (Diplomático) Universidad católica Argentina

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El auge de China ¿amenaza o “ascenso pacífico”?

Martes, 10 de marzo de 2009 Sin comentarios

Tema: En los últimos meses se ha puesto otra vez de actualidad la teoría del “ascenso pacífico” de China, un planteamiento vinculado generalmente a especialistas en relaciones internacionales situados en el entorno del presidente Hu Jintao. Se trata de una respuesta a la tesis de la “amenaza” china, particularmente popular en EEUU.

Resumen: Este análisis repasa, en primer lugar, los contornos del auge de China en el escenario internacional. En segundo término, expone la tesis de la “amenaza” china, tal y como la han presentado algunos analistas y políticos estadounidenses. En tercer lugar, resume la teoría del “ascenso pacífico”, desarrollada por especialistas chinos del entorno del presidente Hu Jintao. Finalmente, hace un balance de los argumentos de las dos teorías, para concluir que la “amenaza” presente y potencial de China ha sido claramente exagerada.

Análisis: “Muchos países confían en que China seguirá un ‘ascenso pacífico’, pero ninguno apostaría su futuro a tal cosa” ha dicho recientemente Robert B. Zoellick, subsecretario de Estado de EEUU. Esa expresión resume a la perfección el dilema estratégico al que se enfrenta Washington: aceptar que China puede registrar un auge respetuoso con el orden internacional vigente o, por el contrario, anticipar que tal cosa será imposible y tomar las medidas oportunas para “contener” al gigante asiático.

Los contornos del auge de China
Que China está registrando un auge espectacular y un rápido ascenso en el sistema internacional es algo evidente. Bastan algunos datos para corroborarlo.

Entre 1978 y 2004 el PIB de China ha pasado de 147.300 millones de dólares a 1,65 billones de dólares, esto es, se ha multiplicado por 11, con una tasa de crecimiento anual medio del 9,4%. Su comercio exterior (suma de exportaciones e importaciones) ha aumentado de 20.600 millones de dólares a 1,15 billones de dólares, multiplicándose por 60 y creciendo a una tasa del 16%. La inversión directa extranjera ha pasado de 1.800 millones de dólares (de media anual en 1979-1983) a 60.630 millones en 2004. Sus reservas en divisas han crecido de apenas 167 millones de dólares en 1978 a 609.900 millones en 2004. Además, según un conocido estudio de Goldman Sachs, el PIB de China, medido en dólares corrientes, podría superar al de Alemania en 2007, al de Japón en 2015 y al de EEUU en 2039.

Convendría tener en cuenta dos aspectos importantes. En primer lugar, sería más preciso hablar de “re-emergencia” o de “renacimiento” que de “auge”. Historiadores como A. Maddison han documentado que el peso de China en la economía mundial (en el producto bruto mundial medido en paridad de poder adquisitivo o PPA) era muy elevado hasta finales del siglo XIX. Por ejemplo, su PIB suponía el 33% del mundial en 1820 y el 22% en 1870. Esa proporción se redujo espectacularmente hasta el 9% en 1913 y el 4% en 1950. Desde finales de los años setenta, con la reforma económica, ese peso relativo comenzó a aumentar y en 2004 fue del 13%. En otros términos, China va camino, en el mejor de los casos, de recuperar el peso económico que ya tenía en el último tercio del siglo XIX. En segundo lugar, China supone el 13% de la economía mundial (en PPA) pero tiene el 20% de la población del planeta. En otros términos, su PIB per cápita en PPA fue de 5.530 dólares en 2004, cifra que hay que comparar con los 40.000 de EEUU y los 30.000 de Japón (España tiene 25.000 dólares). Incluso en 2039, cuando, con arreglo a las estimaciones de Goldman Sachs, China adelante a EEUU en PIB medido en dólares corrientes, su PIB per cápita será todavía una cuarta parte del que tendrá entonces EEUU.

Desde el punto de vista militar, el Ejército de Liberación Popular (ELP) se ha modernizado mucho en los últimos años. El gasto militar ha crecido, en términos reales, a una tasa anual media del 14% entre 1994 y 2004, mientras que el PIB lo hizo al 7%. En 2004 la cifra oficial fue de 25.500 millones de dólares, aunque estimaciones de centros extranjeros de investigación sitúan la cifra real entre 35.000 y 60.000 millones, mientras que el Departamento de Defensa de EEUU lo estima en 50.000-75.000 millones (el tercer o segundo presupuesto militar del mundo y el primero, con diferencia, de Asia). Informes recientes del Pentágono o de la Agencia japonesa de Defensa consideran que China se está convirtiendo en una “amenaza a la seguridad regional”.

Finalmente, desde el punto de vista político el peso de China en el mundo ha crecido mucho. Ha sido invitada a las reuniones anuales del G8. Ha impulsado mucho la integración regional en el Pacífico occidental, con el proceso ASEAN+3 y la cumbre de Asia oriental. Ha participado más activamente en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y en las instituciones internacionales.

Ese auge económico, militar y político se ha manifestado abiertamente en la política exterior china, que ha pasado de estar basada en la introspección y en el victimismo (a veces justificado) a sustentarse en una mentalidad cada vez mayor de gran potencia.

Como es natural, el auge de China ha sido observado en otros países con diferentes prismas: admiración, envidia, precaución, suspicacia, antipatía o temor.

La tesis de la “amenaza”
La tesis de la “amenaza” de China se expresa de muy diversas formas. Dejando de lado las más demagógicas y apocalípticas, cabe destacar las tres siguientes: (1) el enfoque realista, según el cual esa amenaza es inevitable, tanto por la experiencia histórica del siglo XX como por las grandes dimensiones de China; (2) la insistencia en las continuas fricciones con EEUU; y (3) la idea de que China está esperando a desarrollarse para dominar el mundo.

Algunos especialistas estadounidenses insisten en que el auge de las grandes potencias crea inestabilidad en el sistema mundial, especialmente cuando tales potencias son países no democráticos y con escasez de recursos naturales. Recuerdan los casos de la Alemania anterior a la Primera Guerra Mundial, de Alemania y Japón en los años treinta del siglo XX y de la URSS de la época de Breznev. Señalan que el ascenso de esos países tuvo como consecuencias guerras de agresión, conflictos mundiales o regionales, bloques militares y carreras de armamentos. Y son propensos a poner especial énfasis en el carácter no democrático del régimen de la República Popular China (RPC), en la represión de las libertades públicas en Hong Kong, en la amenaza de recurrir al uso de la fuerza contra Taiwan y en el fuerte crecimiento pasado y potencial del consumo chino de energía y otras materias primas. Un buen ejemplo reciente de toda esa argumentación es un contundente artículo de Max Boot, investigador del Council on Foreign Relations, en la revista The Weekly Standard (10 de octubre de 2005), titulado “Proyecto para un nuevo siglo chino”.

En cuanto a las fricciones con EEUU, es muy significativo el discurso que pronunció Robert Zoellick, número dos del Departamento de Estado, el pasado 21 de septiembre, ante el Comité Nacional para las Relaciones entre EEUU y China. Zoellick señaló que el auge de China está creando un “caldero de ansiedad” en el mundo y acusó a Pekín de no hacer lo necesario para hacer más transparente su opaca estrategia militar, acabar con la piratería industrial y las ventas de copias ilegales o ajustar realmente el tipo de cambio del yuan a su valor de mercado. En términos más generales, exigió a China una política exterior menos dirigida a defender sus intereses particulares y más orientada a promover la prosperidad y la paz en el mundo. Citó en particular los casos de los programas nucleares de Corea del Norte e Irán, la estabilización de Irak y Afganistán y las relaciones de Pekín con Sudán o Myanmar.

En asuntos estrictamente militares, el secretario de Defensa Donald Rumsfeld señaló en una conferencia del IISS en Singapur el pasado mes de junio que los gastos militares chinos son mucho más altos que los oficialmente reconocidos, que Pekín está comprando y desarrollando sistemas avanzados de armas y que China está expandiendo sus fuerzas de misiles y su capacidad para proyectarse militarmente. Rumsfeld añadió que “puesto que ningún país amenaza a China, cabe preguntarse: ¿por qué ese creciente gasto militar?, ¿por qué esas continuas compras de armas amplias y crecientes?, ¿por qué esos continuos despliegues robustos de poder?”.

Por último, la tesis más sutil es la que afirma que China está sencillamente esperando a tener más poder económico para empezar a mostrar claramente sus tendencias hegemónicas. ¿Acaso no dijo Deng Xiaoping que había que “esconder nuestras capacidades y ganar tiempo”? China estaría simplemente acumulando fuerzas para ser más poderosa y crear en su momento su propia “doctrina Monroe” para el resto de Asia e incluso una “Pax Sinica” internacional.

El “ascenso pacífico”
La teoría del “ascenso pacífico” (heping jueqi) ha sido desarrollada por especialistas chinos en relaciones internacionales con el apoyo de la dirección actual del Partido Comunista Chino (PCC) y del gobierno. Pretende precisamente dar respuesta a la tesis de la “amenaza”.

Ese enfoque ha sido asociado en particular a Zheng Bijian, quien fue vicepresidente ejecutivo de la Escuela Central del PCC durante la época (1993-2002) en la que su presidente era Hu Jintao, que además sería vicepresidente de la RPC desde 1998.

Zheng Bijian, que ahora preside un think tank próximo al hoy presidente Hu Jintao, ha manifestado repetidas veces que China quiere adoptar y adoptará un camino de “desarrollo pacífico” (heping fazhan) hacia el “auge pacífico”. Sus discursos y escritos más recientes (por ejemplo, su intervención en el Foro Boao, en abril de 2005, o su artículo en la revista Foreign Affairs, de otoño de 2005, que reproduce un texto publicado en una revista china en septiembre de 2004) han insistido en la idea de que China tiene que hacer frente a varios desafíos importantes en los próximos decenios (escasez de recursos, deterioro medioambiental y desproporciones económicas) y que para resolverlos adecuadamente necesita (y por tanto defiende) un sistema internacional en el que “coexistan pacíficamente países y regiones con sistemas y culturas diferentes y que progresan por vías distintas, a un ritmo diferente y con modelos distintos”. China, dicen Zheng Bijian y otros defensores de la teoría del “ascenso pacífico”, no sólo respeta y respetará el orden internacional vigente sino que además contribuye y contribuirá sustancialmente a su desarrollo, con la apertura de un mercado enorme, la ayuda a países más pobres, el fortalecimiento de la seguridad internacional mediante acuerdos regionales y bilaterales basados en el respeto y la cooperación mutua, y una participación activa en el tratamiento colectivo de los desafíos transnacionales (amenazas a la salud, tráfico de drogas, peligros para el medio ambiente o terrorismo).

En particular, el “auge pacífico” supone rechazar la vía de la lucha por los recursos, el pillaje de los mismos y las guerras de agresión, vía adoptada por Alemania antes de la Primera Guerra Mundial o por Alemania y Japón antes de la Segunda Guerra Mundial. También implica el rechazo a la “mentalidad de la guerra fría” basada en la confrontación ideológica, expresada, como en el caso de la URSS pero también de EEUU, en la “exportación de ideas y valores, la política de bloques y el rechazo a la paz, el desarrollo y la cooperación”.

En términos más generales, se dice que China puede y quiere ascender sin poner en cuestión, desafiar o incluso perturbar el orden internacional existente. Se suelen dar dos argumentos para defender esa idea: que China se ha beneficiado mucho hasta ahora del sistema internacional vigente, con su relativa estabilidad y su acceso libre a los mercados de los países ricos, y que su desarrollo económico es una tarea prioritaria y a largo plazo. Por ejemplo, se menciona a menudo que la pretensión de China es alcanzar una renta por habitante de apenas 3.000 dólares en 2020 y un nivel de desarrollo similar al actual de los países ricos hacia 2050.

Además, se afirma que el auge de China beneficiará no sólo a los chinos sino a los vecinos y socios del país, mediante un “desarrollo común” y una “prosperidad común”. En particular, se pone especial cuidado en insistir en que, con su mayor desarrollo, China hará mayores contribuciones al bienestar de la humanidad.

En cuanto a las relaciones con EEUU, los teóricos del “ascenso pacífico” señalan que China no busca la rivalidad con Washington y que la convivencia es perfectamente posible porque el poder internacional no se ejerce en un juego de suma cero sino en uno en el que ambas partes pueden ganar.

Un balance del debate
Es muy posible que esa percepción del auge de China sea un “concepto por rellenar” (unfilled concept), como ha subrayado Avery Goldstein, profesor de la Universidad de Pennsylvania y autor del libro Rising to the Challenge: China’s Grand Strategy and International Security (Stanford University Press, Stanford, 2005). Esto es, la creencia de que China será una amenaza hace que se interprete la más mínima acción de fortalecimiento de su poder como una indicación de que tal amenaza se está gestando.

Además, China no tiene una historia de expansión territorial y de agresiones exteriores. En los últimos años, ha arreglado sus disputas territoriales con sus vecinos (Rusia, Vietnam e India) de manera pacífica y constructiva. Incluso en el codiciado Mar del Sur de China, en donde están las islas Spratly y Paracel, China ha dado muestras de contención y firmó en 1992 un Código de Conducta entre las partes, con miras a resolver pacíficamente los contenciosos y explotar conjuntamente los recursos.

Pekín ha mostrado colaboración con la comunidad internacional en asuntos diversos. Por ejemplo, renunció a devaluar su moneda a mediados de 1998, cuando las crisis financieras asiáticas estaban en su apogeo. De haberlo hecho, hubiese no sólo agravado tales crisis sino desencadenado incluso una recesión mundial. Ha colaborado en la ayuda a los países víctimas del tsunami de finales de 2004, sin ampararse en su condición de país en desarrollo. Está suministrando ayuda oficial al desarrollo a países pobres de Asia oriental, como Camboya, Laos y Myanmar. Ha abandonado, en julio pasado, el tipo de cambio fijo del yuan con el dólar, en una medida que no era en absoluto imprescindible para su economía interna y que puede entenderse como una manifestación de su voluntad de reducir las fricciones comerciales con EEUU. China es también un factor esencial para que las conversaciones nucleares con Corea del Norte lleguen a buen puerto.

En cuanto a los temas económicos, conviene tener presentes varios hechos. En primer lugar, China ha contribuido mucho al crecimiento económico mundial. Por ejemplo, entre 1999 y 2004, según datos del Fondo Monetario Internacional, el crecimiento del producto bruto mundial en PPA se debió en un 21% a China, un 18% a EEUU, un 16% a la UE, un 7% a la India y un 5% a Japón. Esto es, la verdadera locomotora mundial es la china.

En segundo lugar, si bien es verdad que las exportaciones chinas de mercancías han crecido mucho (se han multiplicado por cinco entre 1994 y 2004), también han aumentado considerablemente sus importaciones, desde 115.600 millones de dólares en 1994 hasta 561.400 millones de dólares en 2004; esto es, se han multiplicado por 4,8.

En tercer lugar, la acusación de que China está atrayendo una inversión extranjera desproporcionada no está respaldada por los hechos. En 2004 recibió 60.630 millones de dólares en inversión directa, cifra equivalente al 9,3% del total mundial. Ese porcentaje es alto, pero todavía inferior al peso de China en el producto bruto mundial en PPA (13,2% en 2004).

En cuarto lugar, acusar a China de ser la causa principal del alza reciente de los precios del petróleo o de provocar escasez mundial de recursos energéticos no parece muy riguroso. Aunque es cierto que la demanda china de petróleo ha crecido mucho en los últimos años, en 2004 China consumió 6,6 millones de barriles al día (mbd) mientras que la cifra correspondiente a EEUU fue de 20,5 mbd, esto es, tres veces mayor. En ese año las importaciones de petróleo de China fueron de 3,4 mbd, una cuarta parte de las importaciones de EEUU (12,9 mbd). Es más, tampoco parece que se pueda culpar a China de lo que pase de aquí a veinte años: algunas previsiones sugieren que la demanda china llegará a 14,2 mbd en 2025, año en el que sus importaciones alcanzarán 11 mbd. En ese año, EEUU consumirá 27,3 mbd e importará 20,7 mbd, esto es, casi el doble que China.

En lo que se refiere a asuntos militares, baste señalar que los gastos de defensa han sido estimados, para el año 2004, en 35.400 millones de dólares por el SIPRI de Estocolmo y en 60.200 millones de dólares por el IISS de Londres. Esas cifras son en cualquier caso muy inferiores a los 455.000 millones de dólares que gastó EEUU. Además, los partidarios de la “amenaza” china tienden a sobrevalorar la modernización militar conseguida hasta ahora y a infravalorar los inmensos retos que tiene por delante el ELP.

Por último, el auge continuado de China en el próximo medio siglo no está totalmente garantizado. Los retos a los que se enfrenta el desarrollo económico del país durante los próximos decenios son enormes: problemas del sector financiero, exceso de deuda pública, desigualdad en la distribución personal y territorial de la renta, migraciones masivas, protección social todavía inadecuada, corrupción, etc. Esos obstáculos pueden desencadenar inestabilidad política y frenar el crecimiento económico y el fortalecimiento militar.

Conclusiones: De todo lo anterior parecen desprenderse dos conclusiones generales.

En primer término, la amenaza actual y potencial de China ha sido claramente exagerada por algunos analistas y muy especialmente por los últimos gobiernos de EEUU, que parecen no poder vivir sin enemigos reales o imaginarios. ¿Puede ser una amenaza para Washington un país con apenas 1.300 dólares de renta per cápita, con unos gastos militares que, en el peor de los casos, son una séptima parte de los de EEUU y con casi medio siglo por delante antes de alcanzar el grado actual de desarrollo de los países ricos?

En segundo lugar, la idea misma de la amenaza puede, sin embargo, ser una profecía que se cumple a sí misma. Como ha recordado Joseph Nye, citando a Tucídides, la creencia en la inevitabilidad de un conflicto puede convertirse en una de sus causas principales. Si EEUU reacciona al auge de China tomando medidas de fortalecimiento militar encaminadas a contener a Pekín, China puede verse empujada a una carrera de armamentos. Así, China debe insistir en el “ascenso pacífico”, promover su soft power a nivel mundial y, claro está, hacer movimientos más rápidos hacia una sociedad libre y un gobierno representativo. En cuanto a EEUU, no debería confundir las predicciones de algunos analistas ni sus temores más profundos con la prosaica realidad.

Autor: Pablo Bustelo. Investigador principal de Asia-Pacífico, Real Instituto Elcano, y profesor titular de Economía Aplicada en la Universidad Complutense de Madrid.

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