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Nuestras comunicaciones hoy

Jueves, 18 de febrero de 2010 Sin comentarios

Con mucha anticipación al sociólogo Manuel Castells, Alvin Toffler, pensador norteamericano, señaló algunas de las principales características de la sociedad de la información, como el desarrollo de entornos inteligentes, el teletrabajo, el advenimiento de las comunidades virtuales, el hogar electrónico, la e-democracia.
La supremacía del tiempo real, de la inmediatez, sobre espacio y superficie es un hecho consumado.
La vida cotidiana en los países avanzados se desarrolla a través de equipos informáticos: las tarjetas de crédito, las tarjetas electrónicas que reemplazan a las llaves de los hoteles, los semáforos inteligentes, las puertas que se abren y cierran automáticamente y miles de cosas más.
En la actualidad un gran número de nuestras comunicaciones ordinarias las realizamos a través de interfases inteligentes, las cuales desplazamos con nosotros a cualquier parte. Avanzados dispositivos multimedia y portátiles permiten integrar el teléfono celular, la cámara digital, la grabadora de voz, el reproductor de MP3 y navegar en Internet. Cada nueva tecnología de información va transformando la forma cómo creamos y cómo nos comunicamos
La transmisión de datos a la velocidad de la luz; la digitalización de los textos, las imágenes y los sonidos; el recurso a los satélites de telecomunicaciones; la revolución de la telefonía; la generalización de la informática en la mayor parte de los sectores de la producción y de los servicios, la miniaturización de los ordenadores y su conexión a redes de escala planetaria han alterado, poco a poco, el orden del mundo.
Estas invenciones tecnológicas hacen que personas separadas por océanos y continentes puedan conversar con sólo pulsar unos botones. Esto significa que en el ciberespacio no hay espacio, es global, no hay regionalidad. Si intentamos encontrar una ley en el ciberespacio sabemos que es universal, ni española, ni americana; es de todos. Los bits no reconocen las fronteras a ningún nivel.
Según Paul Virilio, el ciberespacio es una nueva forma de perspectiva. Ver a distancia, oir a distancia: esa era la esencia de la antigua perspectiva audiovisual. Pero tocar a distancia, sentir a distancia, esto equivale un cambio de perspectiva hacia un dominio que todavía no se abarca: el del contacto, el contacto a distancia, el telecontacto.
Se trataría según Alvin Toffler de un acontecimiento tan profundo como aquella primera ola de cambio desencadenada hace diez mil años por la invención de la agricultura, o la sísmica segunda ola de cambio disparada por la revolución industrial.
Diversas experiencias indican que Internet y las nuevas tecnologías, no tan sólo apoyan en la conducción eficiente de las empresas, sino también, ayudan a generar nuevos modelos de negocio, e incluso a mejorar las relaciones con los clientes.
En relación con la eficiencia en la organización, podemos comentar del auge, justificado o no, de los portales que llegaron a las organizaciones en forma de Intranets corporativas. El objetivo es proporcionar a los empleados un acceso más sencillo y organizado a la información y recursos internos y externos. Mediante un portal, todos los usuarios obtienen mejores enlaces con la información necesaria para realizar su trabajo. De igual forma, tecnologías más recientes (como el uso de un ERP, Enterprise Resource Planning) buscan como objetivo final, lograr que los procesos realizados en las distintas áreas de negocio, sean efectivos a fin de reducir los costos y aumentar así la rentabilidad.
Según Ignacio Ramonet, director de Le Monde Diplomatique, en los últimos treinta años el mundo ha producido más informaciones que en el curso de los cinco mil años precedentes. Cada día, alrededor de veinte millones de palabras de información técnica se imprimen sobre diversos soportes (revistas, libros, informes, disquetes, CD-Rom).
El acceso a la información y la difusión de hechos noticiosos ya no representan indisputables privilegios de periodistas, profesionales de la información y medios de difusión masiva. La apertura informativa que desplaza consigo el desarrollo de Internet ha impuesto nuevas reglas en la competencia por la información. Por ejemplo a través de los llamados weblogs, cibernautas independientes han empezado a competir por la primicia de determinados hechos noticiosos, susceptibles de atraer la atención mundial.
Hoy las avanzadas tecnologías de información y comunicaciones son capaces de transformar nuestra percepción del tiempo y el espacio, imponiendo además nuevas posibilidades de información y entretenimiento que transforman el tiempo libre y el consumo cultural de las sociedades.
.Gianni Vattimo, pensador italiano, considera que con la diversificación de la información, esta deja de ser completamente objetiva, y da lugar al surgimiento de nuevas visiones, que hicieron que el hombre cambiara. Así, según él, el hombre comenzó a vivir en un mundo con más pluralidad y comprensión hacia las minorías.
En cambio, Paul Virilio considera que nos estamos enfrentando a un nuevo fenómeno. Sostiene que el aspecto negativo de estas autopistas de la información es precisamente esa pérdida de la orientación en lo que se refiere en la alteridad (el otro); es la perturbación en la relación con el otro y con el mundo.
Las últimas tendencias arquitectónicas integran soluciones tecnológicas que refuerzan la autonomía de los edificios y su conectividad con las redes telemáticas. La casa autosuficiente es una de las banderas de esta nueva manera de royectar edificios mucho más sostenibles, “como si se tratase de un árbol que se abastece de los recursos con sus propias raíces, y que genera sus propios alimentos gracias a procesos internos”.
En Internet es posible encontrar de todo -negocios y espectáculo, aprendizaje y ociosidades, ideas y cosas sin importancias, creatividad y depravación.
El semiólogo italiano Humberto Eco considera de principal importancia el hecho de que la tecnología multimedia abarque a todos los sectores de la sociedad, de ahí remarca la importancia de que sea considerado un bien social al alcance de todos los individuos. También afirma que es necesario que cada uno busque aquí su camino a través de los signos. Asegura que para lograr esto es necesario recrear las habilidades semiológicas que pueden permitir por ejemplo distinguir un poema pastoral de un sketch satírico, y aplicarlos al problema, por ejemplo de distinguir sitios filosóficos serios de los delirios lunáticos.

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El blog: noticias y publicidad

Jueves, 18 de febrero de 2010 Sin comentarios

Nuevas tecnologías, nuevos medios. Los weblogs se han convertido de un tiempo a esta parte en uno de los instrumentos más utilizados de la red para comunicar y comunicarse, informarse e informarse, entretener y entretenerse. Es que estos espacios gratuitos y de fácil manejo le dan rienda suelta a la imaginación del cibernauta que se sumerge en esta blogosfera de palabras.
Según el Diccionario de informática e internet de Microsoft (2da. Edición. 2004), un weblog es “un sitio web cuyo contenido se actualiza regularmente para reflejar los intereses del propietario del sitio(…)”. Intereses reflejados en sus artículos o posts, que en algunos casos admiten los comentarios de los lectores, lo que genera un feed-back sumamente provechoso. La doctora Jill Walker, del departamento Informática humanística de la Universidad de Bergen, también procuró definir a los weblogs para el Routledge Encyclopedia of Narrative Theory (2005). Allí añade ciertas características de este fenómeno como su orden cronológico inverso, el estilo personal e informal y los enlaces (links) hacia otros espacios, que produce una suerte de red de blogs. Habla también de los otros géneros de blogs, hijos de los weblogs, estos son los que experimentan con audio (audioblogs), imágenes (fotologs) y videos (videoblogs).
Atrás quedaron los cuadernos de bitácora, las cartas de navegación y los diarios íntimos. Hoy los registros (logs) de hechos, experiencias o historias se han digitalizado y pueden compartirse con millones de personas a lo largo y a lo ancho del planisferio. Todos tienen su oportunidad de crear, editar, publicar y ser leídos sin necesidad de casting previo. Quien quiera se convierte en periodista, jefe de redacción y editor de su propio medio. Como dice José Luis Orihuela, autor de La Revolución de los blogs: “Los weblogs constituyen una de las zonas más dinámicas de internet y se proyectan con firmeza como un nuevo medio de comunicación línea que pugna por un lugar entre las versiones electrónicas de los medios convencionales y los medios solo digitales”.

E-periodismo

En su libro The Elements of the Journalism (2001), Bill Kovach y Tim Rosenstiel sostienen que cada vez que se presentó un periodo de significativo cambio social, económico y tecnológico, ocurrió una transformación en las noticias. Esto pasó entre 1830 y 1840 con el advenimiento del telégrafo; entre 1880 y 1890, con una caída de los precios del papel y una ola de inmigración; entre 1920 y 1930, con la radio y el aumento de los chismes y la cultura de la farándula, y entre 1950 y 1960, con la Guerra Fría y la televisión. Si desde la perspectiva del oficio, el periodismo es visto como “la profesión de recolectar, editar y publicar noticias y artículos relacionados para periódicos, revistas, televisión o radio”. Hoy, la era cibernética nos presenta un nuevo medio donde plasmar esos datos recolectados y editados. Estamos entonces ante una nueva era del periodismo. El periodismo electrónico.
Una forma independiente de expresarse, opinar e informar. De alzar la voz y conectarse e interactuar de manera directa con los lectores o colegas (otros bloggers). Así, el flujo de la información ya no circula de modo jerárquico, ahora los datos y opiniones giran en ese círculo que forman los habitantes de la blogosfera. Que se alimentan los unos a los otros con sus propias palabras.
Una nueva forma de periodismo. Un periodismo diferente. Periodismo participativo, libre de los estándares y tradiciones de la profesión.

La hora de la publicidad

Está claro que los blogs son un medio cada vez más popular y es por eso que las agencias de publicidad no pierden el tiempo. Es que ven en este fenómeno un lugar donde difundir lo que desean e influenciar a los receptores. Así nació Payperpost.com, una página que ofrece pagar a los bloggers para que escriban en sus espacios sobre determinados productos.
Un tema que ha traído aparejadas gran cantidad de críticas por parte de quienes creían a este medio inmune a la contaminación de la publicidad y todo lo que ella trae consigo. Como la libertad de expresión y la independencia. Para el consultor técnico de las nuevas herramientas de la web, Marshall Kirkpatrick se trata de una oferta para que el blogger venda su alma. En tanto, el profesor de Sistemas de la Información, Enrique Dans critica que “unos bloggers puedan dedicarse a ponerle precio a su ética” y afirma que la idea “le resulta profundamente repugnante”.
Es que como dijo el director de Duplex Marketing, Juanjo Rodríguez: “los blogs son una herramienta apetitosa; tienen la credibilidad que a menudo le falta a las marcas comerciales, son baratos y pueden llegar a un público amplio con un coste por impacto muy bajo”.
Solo basta con prestar atención a algunos números:
- 50 millones de blogs compiten con la prensa escrita.
- espacios como MySpace atraen cada mes a más de 35 millones de jóvenes que visitan más de 22.000 millones de páginas que otros adolescentes han creado.
- El año pasado, Sony acordó pagar USD 25.000 a Gawker Media para la creación y manutención de un blog. Crearon un medio propio por todo un año, por lo que cuesta publicar un aviso de media página en una revista masiva.
Ya lo decía el teórico de la comunicación, Marshall McLuhan: el medio es el mensaje. Y por ello se entendía que el mensaje de un medio es todo cambio que ese medio provoca en las sociedades o culturas. Y si de eso se trata, en el siglo XXI: El blog es el mensaje.

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Las TIC’s y las políticas sociales

Jueves, 18 de febrero de 2010 Sin comentarios

Las tecnologías de la comunicación y la información (TICs) envuelven lentamente nuestra vida cotidiana, proporcionándonos comodidades y resultados beneficiosos para los ciudadanos del mundo. La búsqueda de una sociedad más justa, de una gestión gubernamental más transparente y de la inclusión de todos los ciudadanos son los objetivos fundamentales que persiguen los planes y proyectos de los países con respecto a las TICs..
Con la intención de establecer un gobierno electrónico donde prime la eficacia en la gestión, Francia ha creado un programa en el que los trámites de la administración pública pasan de ser algo engorroso para convertirse en fácil y rápido, sólo algunos minutos frente a una computadora conectada a la Internet. El plan Adèle -diseñado por la Agencia del Desarrollo de la Administración Electrónica- tiene como slogan la frase “Para simplificarle la vida”, y precisamente su propósito es lograr que los ciudadanos franceses consigan tramitar en línea todas las cuestiones administrativas que sean posibles. Con dicho plan se puede realizar desde el cambio de domicilio hasta el pago de impuestos. Asimismo, el hecho de que no todos los ciudadanos tengan una computadora en sus casas o que no puedan acceder a un locutorio para usarlas es contemplado por el gobierno. Es por eso que se han instalado diversos centros gratuitos con computadoras conectadas a la red.
Por su parte, la ciudad brasileña de San Pablo tiene un novedoso sistema informatizado de gestión de la salud de su población llamado SIGA Saúde. Gracias a la interconexión entre todos los establecimientos y a la conservación del historial médico de cada paciente dicho municipio apuesta de manera rotunda a un cambio en los beneficios para los ciudadanos, tanto para su atención médica rápida como para la reducción de costos en la gestión. La tarjeta que poseen los pacientes contiene toda su información médica: alergias, medicamentos recetados con anterioridad y dónde y por qué fue atendido. En mayo pasado ya la tenían en su poder 11 millones de ciudadanos, restando sólo 1 millón para que todos los habitantes la posean. Además, la posibilidad de que todos los centros de atención se encuentren en red ayuda a controlar el flujo de pacientes y a que se agilicen los tiempos de espera. El proyecto fue creado por la Secretaría Municipal de Salud y desarrollado por la Fundación Atech y por su compañía Vidatis, utilizando software Java.
En el pueblo de Khammam, en India, se recurre a las TICs para lograr la inclusión de comunidades tribales a la sociedad de la información. Khammam es uno de los lugares más retrasados del país y un 25% de su población es indígena. Con la intención de tender un puente en la brecha digital se diseñó el proyecto Giri Pragna “enriqueciendo el conocimiento indígena”. Su misión es lograr que 10.000 chicos de las diferentes tribus accedan a estudiar computación y a tener una educación basada en dispositivos digitales, focalizando el desarrollo de cd’s en su lengua natal. De esta manera, los niños indígenas al estar digitalmente alfabetizados, poseerán una herramienta más para desenvolverse en el mundo informatizado del Siglo XXI. Asimismo, se fomenta que los maestros también se instruyan en temas de computación. El objetivo de Giri Pragna es que todas las familias tribales de Khammam tengan para 2008 conexión LAN y las computadoras adecuadas para acceder a la red.
Es así que día a día la incursión de las TICs en las políticas gubernamentales ayuda a alcanzar objetivos concretos. Los progresos y soluciones que pueden surgir son tan diversos como diversas las posibilidades de lograr un mundo más justo y equitativo.

Escrito por Nancy Médica.

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La responsabilidad de los buscadores de Internet

Martes, 20 de octubre de 2009 Sin comentarios

por Federico Vibes (*)

I. INTRODUCCIÓN

La velocidad que han alcanzado las comunicaciones en la actualidad se debe en gran parte a los avances tecnológicos en el campo de la informática. La utilización masiva de computadoras en los procesos de escritura ha sido sucedida por la comunicación a través de redes informáticas y este último fenómeno ha permitido la interrelación entre personas separadas físicamente por grandes distancias a una alta velocidad y bajo costo (1).

Dentro de este escenario, Internet ha sido uno de los factores más importantes en el proceso de expansión de los nuevos métodos de comunicación, ya que la tecnología se implementó mayormente a través de su red.

Internet se presenta en la actualidad no solo como un nuevo paradigma de la comunicación humana, sino también como una nueva forma de expresión artística y cultural (2). El acceso a la información que uno desea se encuentra probablemente en algún lugar de la red, por lo que es indudable que Internet es una herramienta de gran valor en la búsqueda de cualquier tipo de contenidos (3).

Nadie puede negar que esta fuente inagotable de información otorga enormes ventajas para el usuario, ya que a través de Internet se puede conseguir en cuestión de segundos aquella información cuya búsqueda hace solo unos años hubiese demandado días, meses e inclusive años.

Sin embargo, pese al avance tecnológico y a las innumerables ventajas que presenta Internet en materia de comunicaciones y de búsqueda de información, a lo largo de estos últimos años han surgido ciertas complicaciones motivadas por la falta de control de contenidos (4). Estos problemas fueron consecuencia de una apertura anárquica que permitió la propagación no solo de información útil y enriquecedora, sino también de mensajes discriminatorios, propagandas terroristas, pornografía infantil (5), y tal como ocurrió en el caso bajo comentario, la difamación de una persona pública.

En el presente caso el reclamo de la actora se haapoyado en la difusión de cierta información relativa a su persona (imágenes, mención del nombre propio, etc.) en franca violación de sus derechos personalísimos al honor y a la imagen.

II. EL FALLO

En el caso en análisis , las partes se enfrentaron en razón de la aparición de diversas imágenes y menciones del nombre de una celebridad en diferentes páginas y sitios web que figuran luego de realizar una búsqueda en los buscadores demandados. Dichas imágenes y menciones del nombre de la parte actora estaban vinculadas con contenidos que tenían connotaciones sexuales, eróticas y en algunos casos pornográficas.

La parte actora invocó dos tipos distintos de daños: i) la afectación de sus derechos al honor, al nombre, a la imagen y a la intimidad; y ii) el uso comercial de su imagen, sin su autorización. Además, solicitó al tribunal interviniente que ordenara a las demandadas que cesaran en forma definitiva en el uso de su imagen y su nombre.

Si bien no está explícitamente mencionado en el fallo, está claro que en la generación de estos daños sufridos por la parte actora habría dos categorías de agentes provocadores del perjuicio: a) los infractores “directos” (esto es, las páginas y sitios web que utilizan efectivamente las imágenes de la actora), y b) los infractores “indirectos” (los buscadores, que contribuyen a la difusión de estos sitios web mediante sus motores de búsqueda). Es a estos últimos a los que la actora les reprocha que a través de su actividad “facilitan” la concreción del daño.

Los buscadores demandados resistieron aduciendo su carácter de meros intermediarios, ya que ellos -según dijeron- no tenían vinculación con los sitios que utilizaban de manera ilícita las imágenes y el nombre de la actora. En tal sentido, uno de ellos adujo que no mediaba un obrar ilícito de su parte ni relación de causalidad con los supuestos daños invocados por la actora.El tribunal que decidió el caso en la instancia original hizo lugar a la demanda en forma parcial, por considerar que los buscadores demandados eran responsables de los daños ocasionados a la parte actora por la afectación de sus derechos personalísimos. La indemnización reparadora de tales daños fue estimada prudencialmente por el tribunal (en mérito de lo establecido por el art. 165 CPCCN) en $100.000, cuyo pago deberán soportar los dos buscadores por partes iguales ($50.000 cada buscador).

En tanto, el tribunal rechazó el reclamo de la parte actora por el uso comercial de su imagen sin autorización, porque entendió que no se acreditó la utilización comercial por parte de los buscadores demandados.

Además, el tribunal ordenó a los buscadores demandados la eliminación de las vinculaciones que sus motores de búsqueda tengan con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico que contengan fotografías, imágenes y/o menciones del nombre de la parte actora, sin perjuicio de las medidas cautelares que se habían otorgado durante la tramitación de la causa.

III. EL CONTEXTO TECNOLÓGICO

Para que un usuario pueda conectarse a Internet debe contar con un equipo adecuado (hardware y software necesarios), pero además necesita del servicio de conexión de un “proveedor de servicios de conexión”.

El usuario que quiere “navegar” en Internet (esto es, deambular por los sitios y páginas de la mega red informática) debe conectarse a su servidor quien lo asistirá en la actividad elegida. La búsqueda de información se desarrolla a través de los llamados “buscadores”, que son sitios web que agrupan información y la ponen a disposición de los usuarios.

A estos “proveedores de servicios de conexión” y “buscadores”, se pueden sumar otros servicios, tales como los portales de información, los sitios de compraventa virtual y de remate, o bien, las tan populares redes sociales.Todos estos servicios se pueden agrupar bajo una categoría a la que se suele aludir con la sigla “ISP”, que deriva del extranjerismo Internet Service Provider (Proveedor de Servicios de Internet).

Estos ISPs pueden ser “pasivos” (6) (es decir, que se limitan a proporcionar información al usuario que ingresa al sitio), o bien “interactivos” (el usuario ingresa al sitio e interactúa con el ordenador que administra el sitio, con un vendedor o bien, con otros usuarios) (7).

Como adelantamos al principio de este comentario, Internet posibilita el acceso a una fuente de información casi ilimitada (8). Pero no hay que perder de vista que la gran cantidad de información almacenada en Internet no tendría la virtualidad que tiene hoy en día si no contara con un sistema de comunicación tan eficaz como el que tiene. Quienes se conectan a la red en búsqueda de información científica, educativa, cultural, etc., encuentran en Internet una fuente inagotable de información, como nunca antes sucedió con ninguna otra invención tecnológica en toda la Historia de la humanidad. En sus sitios es posible encontrar información relativa tanto a la nómina completa de obras de arte ubicadas en el Museo de Louvre en París, como a las preferencias gastronómicas de la pop-star del momento. Y esta modalidad de comunicación y acceso a la información, lejos de ser una cuestión pasajera o de moda, constituye un verdadero nuevo patrón de lo que serán las formas de interrelación de ahora en más. La cultura de las relaciones cara a cara ha sido cabalmente desplazada por la cultura de las telecomunicaciones, y en cuanto al modo de comunicarse con los demás, lo que décadas atrás era la excepción (comunicarse a través de telegramas, télex, teléfonos) ha pasado a ser una verdadera regla (9).

V.LA AFECTACIÓN DE CIERTOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS EN INTERNET

No obstante lo anterior, tal como hemos señalado anteriormente, todo ese caudal de información que está disponible en Internet se ha vuelto en cierta forma incontrolable, y con ello, se generan algunos conflictos vinculados al contenido de la información que ingresa a la red. Uno de los problemas que genera Internet con relación al contenido de la información que circula por la red es la reproducción de información sensible que menoscaba ciertos derechos personalísimos tales como la privacidad, el honor y la imagen (10). Un ejemplo de este tipo de infracciones puede cometerse a través de la exhibición de imágenes que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, o tal como ha ocurrido en el presente caso, mediante la asociación falsa de la imagen y el nombre de una persona con contenido pornográfico o de índole sexual (11).

Las imágenes que pueden encontrarse en Internet en franca violación al derecho a la intimidad, al honor, a la reputación y a la imagen de una persona pueden ser de lo más variadas. Por lo general, afectan a personas famosas y de gran popularidad, pero a veces pueden también afectar a personas ignotas que han sido víctimas de algún fotógrafo indiscreto.También hay que tener presente que la tecnología informática no solo contribuye con el aumento de la velocidad de los procesos de circulación de imágenes, sino que también facilita el copiado y almacenamiento de las mismas (12) (a través de los escaneos de fotografías). También es común encontrar imágenes trucadas por métodos digitales que, hace muy poco tiempo, hubiesen requerido de una gran técnica y pericia para su realización.

Por lo tanto, ante esta situación de vulnerabilidad, es necesario comprender que así como los medios de interrelación entre las personas han cambiado, también deben cambiar las normas y estándares jurídicos para prevenir o castigar violaciones de este tipo (13).

V. ANÁLISIS DEL FALLO

El fallo dictado por el Juzgado Civil Nº 75 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arroja interesantes cuestiones dignas de ser analizadas con profundidad.

En primer lugar, porque es uno de los primeros fallos que resuelve “el fondo” de la cuestión debatida en muchas otras causas, que hasta ahora solo habían tenido una resolución precautoria (14). En segundo lugar, también es elogiable que el tribunal se haya dedicado a abordar esta novedosa temática con criterios amplios, flexibles y sobre todo, equitativos.

El fallo comienza mencionando en sus considerandos que ha sido demostrado por la actora que a través de los buscadores podía accederse a imágenes de su persona en diversos sitios web de contenido erótico, sexual y/o pornográfico.

Por ende, la cuestión central por analizar a la luz de la legislación vigente era, si los actos y/u omisiones de los buscadores eran antijurídicos o no. En tal sentido, el tribunal señaló que el obrar antijurídico debe ser evaluado con un criterio amplio, en virtud del principio “alterum non laedere” contenido en el art. 1109 CCiv., y tácitamente en el art.19 CN.

Para tal evaluación el tribunal considera que los estándares aplicables son los que emanan del Código Civil, específicamente de los arts. 902 , 1066 , 1069 , 1072 , 1083 , 1109 y 1113 .

Entre estos, consideramos de radical importancia al primero, que establece:

“Art. 902 – Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Si bien el fallo no lo menciona expresamente, entendemos que el razonamiento que sigue se apoya principalmente en esta disposición del Código Civil al momento de revisar si hay o no un obrar antijurídico. Así, para la atribución de responsabilidad a los buscadores demandados, el tribunal consideró relevante:

1. Que los buscadores no contaban con procedimientos diseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas.

2. Que si bien no existía una relación clara y precisa entre los buscadores y los sitios web que utilizaban en forma ilícita las imágenes y el nombre de la actora, se pudo constatar que muchos de ellos constituían “enlaces patrocinados”.

3. Que ambos buscadores tenían conocimiento efectivos de los sitios que habían cometido las “infracciones directas” contra la actora, ya que de tanto en tanto estos buscadores se dedican a indexar dichos sitios.

4. Que los buscadores conocen y seleccionan el contenido de los sitios para adultos, ya que los clasifican y los almacenan según ciertos criterios.

5. Que técnicamente es factible la inclusión de filtros automáticos para evitar o al menos disminuir el daño, y sin embargo, ninguno de los buscadores demandados habían implementado este tipo de filtros.

6.Que los sitios, entre los cuales cabe incluir a los motores de búsqueda, pueden programarse para evitar que se copien sus contenidos, y a pesar de ello, los buscadores demandados no aplicaban esta limitación que también habría contribuido a evitar o al menos disminuir el daño.

Teniendo todo esto en consideración, el tribunal concluyó que el accionar de los buscadores “facilita” a los usuarios de Internet la llegada a los sitios que son “infractores directos”. Y no solo eso, sino que también se destaca que sin la ayuda de los buscadores sería muy difícil llegar a esos sitios. Por lo tanto, la actividad de los buscadores contribuye de manera determinante en el acceso a los sitios infractores, ya que sin estas herramientas tecnológicas, posiblemente el usuario tendría serias dificultades para encontrar las imágenes cuestionadas (15).

En segundo lugar, el tribunal también analiza la capacidad de los buscadores en evitar o al menos mitigar el daño, y al respecto concluye que pese a estar en las mejores condiciones técnicas para prevenir el daño, su accionar se orientó justamente en sentido opuesto, facilitando y colaborando -por omisión- en la diseminación del material lesivo.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES SEGÚN EL FALLO

Coincidimos en el criterio que sigue el tribunal respecto de la atribución de responsabilidad en este caso. En este sentido, una de las afirmaciones más contundentes que emanan del fallo es aquella que con gran lucidez explica que si bien los buscadores son una herramienta de gran utilidad en nuestros días, ello no implica que el crecimiento de estos deba lograrse a expensas de los derechos individuales de terceros.

Algunas cuestiones puntuales del fallo vinculadas a la responsabilidad civil que también merecen un comentario son: 1) la determinación de la “cadena de responsables”, 2) la extensión de la reparación del daño moral; y 3) el rechazo de la pretensión de indemnización por daño material.

1.La cadena de responsables

Una de las quejas de los buscadores demandados a lo largo del pleito fue que no se haya demandado también a los infractores “directos”. Al respecto, el fallo señala con acierto que más allá de que existan otros legitimados pasivos, ello no altera la responsabilidad del infractor indirecto. El titular del derecho afectado elige contra quién dirige su acción: contra todos, contra alguno o solamente contra uno de ellos.

En este punto el fallo sigue la línea de muchos otros dictados en otras jurisdicciones, por ejemplo, en materia de violación de derechos de propiedad intelectual (16). Por ejemplo, en materia de violaciones al derecho de autor (copyright), los tribunales norteamericanos (17) y australianos (18) encontraron responsables a diversos sitios de Internet que habían contribuido con los “infractores directos” (usuarios que bajaban música o películas de manera ilegal) (19). Y tanto en Europa (20) como en Estados Unidos (21), por ejemplo, también se condenó civilmente al pago de una indemnización millonaria a diversos servicios de Internet por las infracciones marcarias cometidas por los usuarios que comercializaban dentro del sitio indumentaria falsificada (22).

El punto en común en todas estas decisiones judiciales es el reproche a la “facilitación” de las infracciones. El mensaje es: “si Ud. va a realizar una actividad de este tipo, tenga en cuenta que tiene que tomar recaudos para prevenir daños a terceros. Si no lo hace, entonces Ud. es responsable juntamente con aquellos que hayan provocado el daño en forma directa”.

2. La extensión de la reparación del daño moral

Otra cuestión interesante que toca el fallo es el quantum del daño moral, según la poca o mucha difusión que hayan tenido las imágenes en infracción.Al respecto, el tribunal expresa que el medio de comunicación a través del cual se produce la afectación a los derechos personalísimos es un elemento a tomar en cuenta a la hora de justipreciar la magnitud de la indemnización, junto con las condiciones puntuales del sujeto afectado (en este caso, una joven artista, modelo y cantante).

Este es otro acierto del tribunal, según nuestra humilde opinión. No es lo mismo ser difamado en una revista de circulación restringida (v.gr., una revista comunal) que en un diario de circulación masiva o en un programa de televisión abierta (23). Naturalmente el mayor alcance de las expresiones denigratorias hace que el sufrimiento de la víctima sea mayor, y con ello, mayor debe ser también la indemnización reparatoria.

Este también debería ser un punto del que deberían tomar nota los buscadores -en particular- y los ISPs -en general-, porque su rol como medios de comunicación masiva es quizás más delicado que el de cualquier otro medio. Por lo tanto, el celo en la protección de los derechos de los terceros que pueden ser potenciales víctimas de daños dentro de sus redes o portales debería ser significativo.

3. El rechazo de la pretensión por daño material

El fallo también presenta una referencia que merece un comentario aparte, en lo vinculado con la pretensión de la actora por el uso no autorizado de su imagen con fines comerciales, que fue rechazada por el tribunal.

Sobre este punto el juez decidió rechazar la pretensión sobre la base de que la actora no había demostrado que los buscadores demandados hayan utilizado comercialmente su imagen.En rigor de verdad, creemos que sí hay un uso comercial -indirecto- por parte de los buscadores de la imagen de la actora, pero coincidimos con el rechazo de esta pretensión (obviamente, por razones diversas a las brindadas por el tribunal). El uso comercial existe, aunque indirecto, porque los buscadores obtienen ingresos publicitarios gracias al contenido que ponen a disposición de los usuarios (en este caso, la selección de páginas con contenidos adultos que incluyen las imágenes y el nombre de la actora).

Lo que se debe tener en cuenta en estos casos es que la indemnización otorgada con fundamento en el art. 31 Ley 11.723 (24) es omnicomprensiva del eventual daño material y moral padecido. Lo que esta disposición legal castiga es “la puesta en el comercio” de la imagen, sin autorización. Si alguien viola este precepto, debe abonar una indemnización (25). Pero hay supuestos en los que el infractor sí debe ser condenado a abonar una indemnización de doble carácter (material y moral). Por ejemplo, si una empresa utiliza una imagen de una persona para una campaña publicitaria, sin autorización. En este tipo de casos, la indemnización debe contemplar lo que le hubiese correspondido percibir a la persona afectada si se la hubiese contratado regularmente, más una cantidad que el juez fijará prudentemente en concepto de daño moral. Ahora bien, si se trata de un caso como el que comentamos, en el cual bajo ninguna circunstancia la actora hubiera autorizado el uso de su imagen de la manera en que fue utilizada, entonces, el daño material pierde sentido reparatorio, y pasaría a tener un sentido “punitivo”, que excede -al menos por el momento- nuestro régimen en materia de responsabilidad civil (26).

No obstante lo anterior, queda latente la duda si serían aplicables o no en este tipo de casos los llamados “daños lucrativos” (27), que apuntan a restituir al afectado todas las ganancias (frutos) obtenidos por el infractor, que tengan como fuente precisamente el acto ilícito.Este es un novedoso tópico q ue ha sido abordado desde hace tiempo en nuestra jurisprudencia civil y comercial federal (28), y de manera más reciente, por el fuero civil ordinario (29). El tema excede los límites que se imponen a este comentario, pero habría que analizar si en este caso esa pretensión orientada al “daño material” no podría haberse fundado en estos “daños lucrativos”.

VII. CONCLUSIONES

Pensamos que la responsabilidad de los ISPs tiene grandes similitudes con la de otros medios de comunicación masiva tales como la televisión, la radio, los periódicos, etc., los cuales son responsables por lo que publican o difunden. No obstante, es importante destacar que en el caso particular de los ISPs, dicha responsabilidad se podría encontrar atenuada -en comparación con los criterios aplicables a otros medios- por el hecho de que el control en este caso es mucho más complejo y los sujetos que difunden información son más numerosos. Sin embargo, ello no implica que estén exentos de tomar medidas para prevenir los actos ilícitos que se puedan cometer bajo su órbita o a través de las herramientas tecnológicas que ponen a disposición del público.

Como bien dice Santos CIFUENTES, “a medida que se avanza en la ciencia y la tecnología, surgen peligros con aristas propias y que llevan a emplear a fondo la imaginación para enfrentarlos. Eso ocurrió con la fotografía que fue la causa del derecho a la imagen; con las grabaciones y las técnicas de la intromisión y propagación masiva, que impulsó el reconocimiento legal del derecho a la intimidad; con la posibilidad de distorsionar la personalidad de las personas difundiendo lo que no les corresponde también masivamente, que hizo captar en toda su importancia y dimensión el derecho a la identidad personal” (30).

Internet no es ajeno a esta problemática tan lúcidamente expuesta por el prestigioso autor.En este ámbito los ISPs -en general- y los buscadores -en particular- tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan cuanto más puedan los riesgos de afectación de derechos de terceros. Si no lo hacen, entonces, sus acciones u omisiones los vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de manera ilegítima.

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(1) V. SIDDIQI, Asaad, “Welcome to the City of Bytes?”, New York International Law Review, verano 2001.

(2) V. FAZZALARI, Raúl, “Normativa de Internet en la República Argentina”, LL, t. 1999-B, p. 1014.

(3) V. BURKE SYLVA, Jennifer, “Legal and business issues in the digital distribution of music: digital delivery and distribution of music and other media. Recent trend in Copyright Law; relevant technologies; and emerging business models”, Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2000 (20 Loy. L.A. Ent. L. Rev. 217).

(4) V. PARDINI, Aníbal, Derecho de Internet, Buenos Aires, La Rocca, 2003, pp. 67 y ss.

(5) V. CARAM, Cristian, “El lado oscuro de Internet”, Clarín, Suplemento Informática, 22/09/1999, p. 10.

(6) Esta es una diferenciación que receptada por la jurisprudencia norteamericana en “Weber c/ Jolly Hotels”, 977 F. Supp. 327, 333 / DNJ 1997); “Cybersell, Inc.”, Nº 96-17087, 1997 US App LEXIS 33871 (Ca. 02/12/1997); “SF Hotel Co. L.P. c/ Energy Invest Inc., Nº 97-1306-JJM, 1997 WL 749498, at 4 (D. Kan. 19/11/1997). Citados por SCHONFELD, Mark – MAHONY, Ieuan G., en “Internet Litigation: Obtaining Juriscition over the Cyberspace Counterfeiter”, en el anuario 1999 de Imaging Supplies Coalition 4th International Conference.

(7) Los sitios interactivos son aquellos donde mayormente se publicitan y/o venden productos o servicios. Estos sitios contribuyen a la expansión del fenómeno del e-commerce o comercio electrónico.

(8) V. “De la información costosa a la conexión con todo el mundo”, entrevista al experto argentino Bernardo HUBERMAN, Clarín, 07/09/1999, p. 30.

(9) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. viii (preface), Massachusetts, The MIT Press, 1999.(10) La difusión de estas imágenes, a su vez, puede encerrar otras infracciones al orden jurídico, tales como las normas receptadas en la Ley 11.723, que protegen a los autores de las fotografías. Estas transgresiones son sancionables no solo desde el punto de vista civil sino también a través del derecho penal (art. 71 y 72 incs. a y c Ley 11.723). Asimismo, la intimidad puede ser un factor limitativo aun cuando quien difunde las imágenes tenga derechos autorales respecto de las fotografías o filmaciones que divulga. En tal sentido, en el caso “A.C. c/ Editorial Perfil S.A.” CNCiv., Sala D, 17/07/1996, en LL, t. 1997-D, p. 160, la demandada difundió imágenes de desnudos de la actora sin su autorización, lo que mereció el planteo de una acción resarcitoria basada en la teoría de los derechos personalísimos. La Justicia Civil reconoció un resarcimiento tanto para la persona fotografiada como para sus hijos, porque en el caso se habían publicado fotografías de una modelo (la actora) desnuda al lado de otras imágenes que la mostraban años después junto con sus hijos y su cónyuge. La Sala D de la Cámara Civil entendió que “las leyes protectoras de los derechos personalísimos, como son la 11.723 mediante el art. 31 , al igual que la 17.711 con el art. 1071 bis CCiv., contiene normas que reglamentan el ejercicio de diversos derechos, precisamente para amparar otros derechos de igual o mayor jerarquía como lo son los inherentes a la persona, a su intimidad, y en definitiva, a su dignidad”.

(11) V. VIBES. Federico, “Internet y privacidad”, La Ley, t. 2000-D, p. 1013.

(12) V. NIMMER, David, “A riff on fair use in the Digital Millenium Copyright Act”, University of Pennsylvania Law Review, enero de 2000 (148 U. Pa. L. Rev. 673).

(13) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. ix (prefacio), Massachusetts, The MIT Press, 1999.

(14) V.entre muchas otras, “Unteruberbacher Nicole c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares”, Juzgado Federal Civil y Comercial Nº 4, Sec. Nº 7, 15/03/2007.

(15) V. HARMON, Amy, “Verizon ordered to give identity of net suscriber”, The New York Times, 22/01/2003.

(16) V. WEGBRAIT, Pablo, “La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por violaciones al Derecho de Autor”, LL, t. 2000-F, p. 1143.

(17) V. “A&M Records c/ Napster”, resuelto por la Corte de Apelaciones del 9º Circuito de los Estados Unidos, VIBES Federico – ALESINA Juan Carlos (trad. libre), en LL, t. 2001-D, p. 165; Corte Suprema de Estados Unidos, Nº 04.480, 27/06/2005, “Metro Goldwin Mayer Studios, Inc. c/ Grokster et al.”.

(18) V. ARNOLD, Wayne, “Autralian Court Rules KaZaA violated copyrights”, The New York Times, del 06/09/05.

(19) V. VIBES, Federico – ALESINA, Juan Carlos, “‘El caso ‘Napster’: ¿Un fallo paradigmático?”, LL, t. 2001-D, p. 165; VIBES, Federico et al., “La propiedad intelectual en Internet (el caso Grokster)”, LL, 02/11/2005.

(20) V. Tribunal de Comercio de París, 30/06/2008, “Louis Vuitton Malletier c/ eBay Inc. y eBay Internacional AG”.

(21) V. Tribunal del Distrito Norte de California, caso Nº 5:07 -cv-3952-JW, “Louis Vuitton Malletier, S.A. c/ Akanoc Solutions et al”.

(22) V. MARÍN LÓPEZ, Juan José, “Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas”, Diario La Ley, Nº 7011, Sección Doctrina, 12/09/2008, La Ley, España, 2008; HICKMAN, Benjamín, “Jury hits Internet service providers with $31.5 million verdict for contributory infringement”, Intellectual Property Alert de Nixon Peabody LLP, 03/09/2009.

(23) V. LÓPEZ CABANA, “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación social por la difusión de noticias”, en Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot,1990, p. 27.

(24) Art. 31, Ley 11.723: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. . .”.

(25) V.VILLABA DÍAZ, Federico, “Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen”, en Revista Persona, Nº 10, octubre de 2002, http://www.revistapersona.com.ar/Persona10/10Villalba.htm.

(26) V. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde – GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, “Indemnización punitiva”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Alberto BUERES – Aida KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 191.

(27) V. PIZARRO, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de daños, Segunda parte, Buenos Aires, La Rocca,1993, p. 287 y ss.

(28) Entre otros, v. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 06/03/1987, “Falato Filomeno y otro c/ L. Borenstein e Hijo S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 10/03/1987, “Nina Ricci SA c/ Lagny S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 28/10/1997, “García y García c/ Televisora Federal S.A.” .

(29) V. CNCiv., Sala G, 28/04/2006, “Microsoft Corporation c/ Anselmi Gerencia de Riesgos S.A.” .

(30) CIFUENTES, Santos, “Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional”, LL, t. 1999-A, p. 258.

(*) Abogado, UBA. Socio del Estudio Alesina & Asociados. Se especializa en temas referentes a propiedad intelectual, entretenimiento y nuevas tecnologías. Es coautor de los libros El nombre de dominio de Internet (2003) y Derecho del Entretenimiento (2006). Es autor de numerosos artículos que fueron publicados en La Ley, Lexis Nexis, RDCO, elDial.com, Comments Express, etc.