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Del
Comité Especial a la Conferencia de Roma |
1.Del Comité Especial a la
Conferencia de Roma
Del 15 de junio al 17
de julio de 1998 tuvo lugar en la Ciudad de Roma la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas para el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional (en adelante, "la Conferencia"). Como
consecuencia de sus deliberaciones, se adoptó el 17 de
julio el Estatuto de la Corte Penal Internacional o
"Estatuto de Roma" (en adelante, "el Estatuto").
El Estatuto de la Corte Penal Internacional constituye un
hito de gran importancia en la historia del Derecho
Internacional, toda vez que, por primera vez, se avanza
hacia la codificación de la responsabilidad penal de "los
individuos frente al Derecho de Gentes".
El establecimiento de la Corte Penal Internacional es la
coronación de un largo camino que el derecho ha recorrido
en este sentido desde los precedentes de Nürnberg y Tokio.
El principio fundamental que inspiró a estos procesos la
responsabilidad frente al Derecho de Gentes de los
individuos que hayan cometido, amparándose en la autoridad
del Estado, delitos que por su gravedad sean repugnantes
para la comunidad internacional en su conjunto es
complementado con las garantías legales y procesales del
Derecho Penal moderno. En otras palabras, el objetivo de
los esfuerzos codificadores que la comunidad internacional
fue el de establecer un mecanismo permanente y eficaz, de
carácter legal y que se base en las garantías
fundamentales consagradas por los ordenamientos penales y
procesales de los Estados que integran la Comunidad
Internacional.
La Comisión de Derecho Internacional (CDI) completó en
1994, sobre la base de las labores de un grupo de trabajo
presidido por James Crawford (Australia), el proyecto de
Estatuto para una Corte Penal Internacional y recomendó
que la Asamblea General de las Naciones Unidas convocara a
una conferencia internacional de plenipotenciarios para
que examinase tal proyecto de Estatuto y concertara una
convención sobre el establecimiento de un tribunal penal
internacional.
La Argentina, que oportunamente había apoyado el
establecimiento por el Consejo de Seguridad de los
tribunales penales para Rwanda y para la ex-Yugoslavia,
favoreció firmemente la creación de una Corte Penal
Internacional de competencia general para contribuir a
asegurar el respeto del derecho internacional humanitario
y los derechos humanos en general. La Argentina indicó, en
la Asamblea General, la necesidad de evitar la creación de
nuevos tribunales especiales y la conveniencia de
establecer un órgano de este tipo mediante un tratado
entre los Estados (y no mediante sucesivas resoluciones
del Consejo de Seguridad).
La delegación Argentina, junto a la mayoría de las
delegaciones que se expresaron durante el debate de la
Sexta Comisión del 49 período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrado en
1994, se pronunció a favor de la recomendación de la CDI y
de la rápida convocatoria de una conferencia diplomática.
El Gobierno de Italia ofreció ser sede de esa conferencia.
Sin embargo, no hubo consenso para formular una
recomendación en tal sentido. Como solución de compromiso,
la Asamblea General decidió crear un Comité Especial para
examinar las principales cuestiones sustantivas y
administrativas derivadas del proyecto de Estatuto
preparado por la CDI y, a la luz de ese examen, considerar
los arreglos necesarios para convocar una conferencia
internacional de plenipotenciarios, a fin de adoptar una
convención sobre el establecimiento de una Corte Penal
Internacional.
El Comité especial celebró dos períodos de sesiones, del 3
al 13 de abril y del 14 al 25 de agosto de 1995. En ambos
períodos de sesiones, la Argentina participó activamente,
ocupando además la Vicepresidencia del Comité.
Un escenario similar se presentó durante el 50 período
ordinario de sesiones de la Asamblea General celebrado en
1995, en el que resultó nuevamente imposible llegar a un
acuerdo sobre la convocatoria de la Conferencia. En lugar
de ello, se transformó el Comité Especial en Comité
Preparatorio (manteniéndose el mismo Presidente y la misma
mesa del Comité Especial) y se amplió su mandato. Así, la
Asamblea General encomendó al Comité Preparatorio la tarea
de redactar propuestas y alternativas al Estatuto
preparado por la CDI, a fin de presentar un texto
consolidado a la Conferencia de Plenipotenciarios
(Resolución 50/46).
El Comité Preparatorio sesionó en la sede de las Naciones
Unidas de Nueva York en 1996 (marzo y agosto), 1997
(febrero, agosto y diciembre) y 1998 (marzo-abril) y
estuvo presidido por el Embajador Adriaan Bos (Consejero
Legal del Reino de los Países Bajos). En el seno del
mismo, se analizaron las diversas propuestas y puntos de
vista expresados por las Delegaciones y se buscó
simplificar las diversas opciones, con miras a facilitar
la tarea de la Conferencia Diplomática. El Comité realizó
una tarea de gran complejidad técnica, al compilar las
propuestas de las diversas delegaciones, elaborando
diferentes textos consolidados de negociación, que
facilitarían las discusiones. En el seno del Comité
pudieron, inclusive, alcanzarse soluciones de consenso
referidas a algunos temas difíciles, tal como el de la
relación entre la Corte y los sistemas judiciales
nacionales.
Durante su 51 período de sesiones celebrado en 1996, la
Asamblea General adoptó por consenso la resolución 51/206
que, en síntesis, dispone lo siguiente:
se convoca a una conferencia de plenipotenciarios para
concluir la convención sobre el establecimiento de una
Corte Penal Internacional. No se prevé fecha exacta pero
en el preámbulo se expresa reconocimiento por el
ofrecimiento del Gobierno de Italia de celebrar la
conferencia en junio de 1998.
la Asamblea General
deberá tomar las medidas necesarias para la conferencia
que se celebrará en 1998 "a menos que la Asamblea General
decida lo contrario en vista de las circunstancias
pertinentes"
La Conferencia
Diplomática se reunió en Roma del 15 de junio al 17 de
julio de este año y, como resultado de sus trabajos, se
adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
denominado "Estatuto de Roma". Dicho Estatuto fue adoptado
por votación, contando con 120 votos a favor (entre ellos,
la Argentina, Canadá, Australia, Nueva Zelandia,
Sudáfrica, República de Corea y los miembros de la Unión
Europea), 7 en contra (entre otros, Estados Unidos, Israel
y China) y 20 abstenciones (entre otros, Singapur, Sri
Lanka, Trinidad y Tobago y Turquía). Cabe destacar que
dicha votación no fue registrada, por lo que no se cuenta
con el detalle de la misma.
El Estatuto, que consta de 128 artículos, fue abierto a la
firma en Roma el 17 de julio de 1998, y hasta el 17 de
octubre de este año. A partir de esta fecha, lo estará en
la sede de las Naciones Unidas de Nueva York hasta el 31
de diciembre del año 2000. El Estatuto entrará en vigor el
primer día del mes siguiente al 60 día del depósito del 60
instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o
accesión. De conformidad con lo dispuesto en su artículo
120, el Estatuto no admite la posibilidad de reservas.
Hasta el presente han firmado el Estatuto treinta Estados.
Entre ellos, merecen destacarse Italia, Francia, Países
Bajos, Sudáfrica, Chile y España. Se espera una
comunicación oficial del Gobierno italiano, depositario
del Estatuto hasta el 17 de octubre, respecto de los
restantes Estados que ya han firmado dicho instrumento
internacional: 2. Posición de los Estados y Grupos
Regionales:1. La Posición Argentina:
En el seno del Comité Especial que sesionó durante el año
1995, y en el Comité Preparatorio que sesionó durante 1996
y 1997, la República Argentina apoyó la creación de una
Corte independiente, imparcial y eficaz. La delegación
Argentina sostuvo que el Estatuto debía recoger las normas
y principios fundamentales del derecho penal, reconocidos
por la Constitución Nacional y, en general, por los
principales sistemas jurídicos del mundo, tales como los
principios de legalidad, irretroactividad, debido proceso
y defensa en juicio.(1)
A fin de asegurar el
logro de los antedichos fines, la delegación Argentina
apoyó los siguientes principios fundamentales:
1. Competencia
automática de la Corte sobre los delitos principales,
denominados "de núcleo duro" (core crimes), es decir el
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes
de guerra. En relación con la agresión, se comprendía la
existencia de dificultades para hallar una correcta
definición de dicho delito en el Estatuto
2. Independencia del
Fiscal, que sería elegido por los Estados partes y gozaría
de facultades para iniciar investigaciones de oficio. Se
aceptó que los actos del Fiscal estén controlados por una
Sala de Cuestiones Preliminares Pre-Trial Chamber
También se admitía que el Consejo de Seguridad, actuando
bajo el Cap.VII, pueda referir situaciones a la Corte.
3. Jurisdicción
basada en el principio de complementariedad, en virtud del
cual la competencia de la Corte se activa si el Estado que
debe juzgar el delito no quiere o no puede hacerlo (unwilling
or unable).
4. Plena obligación
de los Estados de cooperar con la Corte, no pudiéndose
asimilar el régimen de cooperación con dicho tribunal a
los regímenes previstos por los tratados bilaterales de
extradición.
5. En la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional,
que sesionó en Roma del 15 de junio al 17 de julio de
1998, la Argentina sostuvo los antedichos principios,
juntamente con un gran número de Estados. También, apoyó
la pronta adopción del Estatuto.
6. Asimismo, la
Argentina sostuvo en la conferencia la importancia de
incluir el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en
el Estatuto. Atento a las dificultades existentes para la
adopción de una decisión sobre esta cuestión, se apoyó la
inclusión en una Resolución anexa al Acta Final, de una
referencia a la futura inclusión de este delito, en
oportunidad de una Conferencia de Revisión.
La Argentina
participó activamente tanto en el Comité Preparatorio que
sesionó entre 1996 y 1998, como en la Conferencia
Diplomática. En el Comité Preparatorio, ocupó una de las
vicepresidencias, así como la presidencia del Grupo de
Trabajo sobre Cuestiones Procesales. En la Conferencia,
por su parte, ocupó la vicepresidencia del Comité Plenario
(Committee of the Whole) y la presidencia del Grupo
de Trabajo sobre Cuestiones Procesales. También, formó
parte del Comité de Credenciales.
La República
Argentina desempeñó un papel relevante, juntamente con las
delegaciones de Australia, Canadá y los Países Bajos,
entre otros Estados, en el grupo de países denominados
amigos de la corte ("like-minded"). Tal actuación ha sido
valorada y reconocida por un gran número de delegaciones e
incluso por numerosos Organismos No Gubernamentales (ONG).
La Argentina firmó el
Acta Final de la Conferencia en Roma el 17 de julio de
1998 y el Estatuto el 6 de enero de 1999, en la Sede de
las Naciones Unidas de Nueva York.
2. El Estatuto de Roma en el
mundo
El grupo like-minded
tuvo su origen en el Comité Especial que se reunió, por
mandato de la Asamblea General a lo largo de 1995. Dicho
grupo reunió Estados de todos los grupos regionales, con
sistemas jurídicos considerablemente diferentes y
principios constitucionales no siempre convergentes. Entre
ellos no existió una completa identidad de puntos de
vista, sino, más bien, una afinidad de posiciones respecto
de las grandes líneas que debían orientar al Estatuto de
la Corte:
1. Una Corte
independiente, imparcial y eficaz, basada sobre la
aplicación de reglas de derecho.
2. La acción penal
quedaría a cargo de un Fiscal independiente, elegido por
los Estados partes. Dicho Fiscal tendría derecho a
realizar investigaciones de oficio (lo que en la
terminología de la Conferencia se denomina poderes ex-officio).
Los actos del Fiscal estarían controlados por una Cámara
de Cuestiones Preliminares (pre-trial chamber), que
tendría la decisión final de ordenar el inicio de las
investigaciones y confirmar el procesamiento. Se admite
que el Consejo de Seguridad podría referir situaciones a
la Corte, sin que esto implique la posibilidad de
someterle casos. Se admite que, cuando el Consejo de
Seguridad está actuando conforme con el Cap. VII, la Corte
pueda suspender sus procedimientos por un plazo
determinado.
3. La competencia
automática de la Corte debe extenderse a los delitos de
núcleo duro (genocidio, crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra). La inclusión del delito de agresión
dependerá del acuerdo que se alcance al respecto. La
delegación de Alemania es la que más insiste en la
inclusión de este delito. En general, existe una clara
tendencia a dejar los delitos establecidos en virtud de
tratados para una etapa de revisión.
4. La acción penal
sólo podría ser llevada adelante en caso de denuncia
presentada por un Estado parte o por el Fiscal. El Fiscal
no gozaría de poderes ex-officio. En relación con
las cuestiones de admisibilidad, la delegación de los
Estados Unidos propuso un proyecto del artículo 16 que
regula un procedimiento de objeción de la competencia de
la Corte por un Estado. Tal procedimiento fue objetado por
excesivamente complicado y por su aptitud para demorar o,
inclusive, paralizar el procedimiento.
5. En relación con
los crímenes de lesa humanidad, se buscan las definiciones
más amplias de los delitos, evitando el establecimiento de
elementos subjetivos del tipo penal que restrinjan
excesivamente el alcance de las normas. Asimismo, se exige
que, para que los delitos puedan ser juzgados por la Corte
los mismos deben tener carácter sistemático o
generalizado, sin exigirse una conjunción de ambos
elementos. En cuanto a los crímenes de guerra, se exige un
umbral ("threshold") relativamente bajo, aunque la
preferencia originaria era no mantener ninguno y dejar que
cualquier crimen de guerra previsto en el Estatuto pueda
ser de competencia de la Corte.
6. En relación con
los crímenes de lesa humanidad, se buscan definiciones más
restrictivas que contengan elementos subjetivos y
objetivos del tipo, que acoten el alcance de la norma
penal. Asimismo, se exige que los delitos tengan carácter
sistemático y generalizado. En cuanto a los crímenes de
guerra, se exige un umbral (threshold) más alto
para que los delitos queden bajo la competencia de la
Corte.
7. Obligación general
de cooperación con la Corte, sin las excepciones previstas
por los normales regímenes de extradición.
Sin perjuicio de
estas coincidencias, cabe destacar que los Estados
presentaron posiciones particulares, que reflejaban sus
propios puntos de vista, no siempre coincidentes. Lo
antedicho se aplica también en el interior de grupos
regionales normalmente compactos, como lo es, por ejemplo,
la Unión Europea. En efecto, algunos Estados de la misma
manifestaron, a lo largo de todo el proceso de
negociación, significativos cambios en su posición.
Al respecto, es
interesante analizar la evolución que se verificó en la
posición de Francia. Dicho Estado partió, en marzo de
1996, de una posición de máxima absolutamente crítica del
proyecto elaborado por la CDI, presentando inclusive un
proyecto alternativo. En las cuestiones relativas a la
admisibilidad de la jurisdicción y las relaciones con el
Consejo de Seguridad, proponían un sistema de aceptación
voluntaria de la competencia, y una estrecha vinculación
con el Consejo de Seguridad.
En materia procesal,
Francia insistió en promover la inclusión en el Estatuto
de instituciones propias del sistema jurídico continental,
estando poco dispuesta a realizar concesiones al sistema
anglosajón. A partir de 1997, se observó una gradual
flexibilidad en la posición francesa, aceptando el uso del
proyecto de la CDI como base de discusión. Pese a ello,
las posiciones fundamentales sólo se modificaron en la
Conferencia, cuando se aceptó la propuesta de la
presidencia del Comité Plenario. Finalmente, Francia no
sólo votó a favor del Estatuto, sino también lo firmó en
Roma el mismo 17 de julio.
El caso del Reino
Unido es similar al de Francia, si bien presenta una
evolución más completa, toda vez que Gran Bretaña se
incorporó al grupo "Like-Minded" a partir del mes de marzo
de 1998. Durante la Conferencia, el Reino Unido, cuya
delegación presidió el Consejero Legal del Foreign and
Commonwealth Office, Sir Frank Berman, manifestó dentro
del grupo las posiciones más moderadas, y una constante
disposición a buscar soluciones de compromiso generalmente
aceptables.
Italia, Austria, los
países escandinavos, los Países Bajos, Bélgica, Suiza y
Nueva Zelandia, por lo general, tuvieron puntos de vista
coincidentes, y representaron las posiciones más radicales
dentro del grupo. La tendencia que pudo observarse era la
de procurar extender lo máximo posible la extensión de la
competencia de la Corte, así como la autonomía de dicho
tribunal para el ejercicio de sus funciones. Como es
sabido, Suecia, Noruega y Dinamarca fueron los Estados que
copatrocinaron las mociones de no-acción, que impidieron
el tratamiento en el Comité Plenario de las enmiendas
propuestas por la India y los Estados Unidos al proyecto
de la presidencia, que limitaban considerablemente el
alcance del Estatuto.
Entre los Estados extra-europeos, sin duda, fue Canadá
quien desempeñó un papel fundamental en todo el proceso de
negociación del Estatuto de la Corte. En efecto, el
Consejero Legal de Canadá, Embajador Philippe Kirsch, fue
el Presidente del Comité Plenario y, desde esta función,
tuvo a su cargo la compleja y difícil tarea de alcanzar un
acuerdo entre las delegaciones. A lo largo de todo el
proceso, Canadá tuvo un papel primordial entre los "Like-Minded",
pero considerablemente moderado y dispuesto al diálogo, si
bien siempre dentro del respeto de los principios
fundamentales anteriormente descriptos. En una posición
análoga puede incluirse Australia, cuyos puntos de vista
eran prácticamente idénticos.
Dentro de los países árabes, fue significativa la posición
asumida por Jordania. Dicho Estado, diferenciándose de la
mayoría de su grupo regional, asumió una clara defensa de
los principios "Like-Minded". Dentro del grupo africano,
Sudáfrica tuvo un papel destacado, ejerciendo la
presidencia del Grupo de Trabajo sobre Composición y
Organización. Junto con Sudáfrica, integraron también el
grupo Malawi y Lesotho.
Dentro de Asia, existieron dos Estados que tuvieron un
papel fundamental: Corea y Singapur. Ambos presentaron
propuestas particularmente constructivas, referidas a
todos los temas del Estatuto (cabe destacar, por ejemplo,
la propuesta coreana sobre los Estados que podían dar
alternativamente su consentimiento a la jurisdicción de la
Corte, o la propuesta de Singapur sobre las relaciones
entre la Corte y el Consejo de Seguridad). La posición de
ambos Estados, sin embargo, se fue diferenciando hacia el
final de la Conferencia. En efecto, Singapur,
distanciándose de las posiciones del grupo "Like-Minded",
votó finalmente en abstención.
Dentro del grupo latinoamericano, además de la Argentina,
integraron los "Like-Minded", Chile, Costa Rica y
Venezuela. El primero de los antedichos Estados, asumió
una activa defensa de los principios del grupo, apoyando
la "moción de no acción" presentada por Noruega para
impedir que el Comité Plenario adopte un proyecto de
enmienda propuesto por la India sobre la inclusión del uso
de armas nucleares entre los crímenes de guerra
establecidos por el Estatuto. Costa Rica fue también muy
activa desde el inicio de los trabajos del Comité
Preparatorio de Nueva York.
2.2. Estados Unidos
La posición de los
Estados Unidos, tanto en el Comité Preparatorio, como en
la Conferencia, se basó en los siguientes puntos
fundamentales:
1. Jurisdicción
obligatoria de la Corte sólo para el delito de Genocidio,
de conformidad con la Convención contra el Genocidio de
1948. Aceptación voluntaria de la jurisdicción de la Corte
para los otros delitos, siguiendo el modelo originario del
proyecto de la CDI. La competencia automática de la Corte
sólo se extendería al delito de genocidio, y ésta sólo en
el caso de que el Estado de nacionalidad del imputado sea
parte en el Estatuto. Para los demás delitos, acepta el
esquema de jurisdicción por consentimiento ("opt-in").
2. Competencia de la
Corte activada sólo bajo denuncia de los Estados partes en
el Estatuto o del Consejo de Seguridad, que pueden
solicitarle al Fiscal el comienzo de una investigación.
3. Estrecha
colaboración entre la Corte y el Consejo de Seguridad.
Cuando este órgano de las Naciones Unidas, de conformidad
con el Cap. VII de la Carta, está ejerciendo sus
atribuciones para defensa de la paz y la seguridad
internacionales, la Corte debería suspender sus propias
investigaciones.
4. Necesidad de
incluir de modo detallado los elementos de los delitos en
el propio Estatuto, brindándole así a los jueces una guía
para la interpretación de las normas penales.
5. Sistema riguroso
de acceso a la jurisdicción de la Corte, para evitar
denuncias infundadas (frivolous complaints).
A partir de estos
principios, la posición de los Estados Unidos se
desarrolló en diversos aspectos del proyecto de Estatuto.
Una cuestión muy relevante es la del umbral (treshold),
que debía limitar la competencia de la Corte en los
crímenes de guerra y de lesa humanidad. Así, como puede
leerse, en el comienzo del art. 6, que tipifica los
crímenes de lesa humanidad, se establece que los mismos
recaen bajo la jurisdicción de la Corte sólo cuando son
cometidos con carácter generalizado y sistemático (widespread
or systematic). La delegación de los Estados Unidos
había defendido un criterio restrictivo en el acceso a la
jurisdicción, considerando que sólo la extrema gravedad de
los delitos podía justificar la jurisdicción de la Corte.
Un planteo análogo se realizó para los crímenes de guerra
descriptos en el art. 7.
Para establecer un riguroso control para el acceso a la
jurisdicción de la Corte, los Estados Unidos había
propuesto un complejo sistema, que garantizaba a cualquier
Estado la posibilidad de objetar la competencia de la
Corte para investigar o juzgar un delito.
Es interesante señalar que la posición de los Estados
Unidos, desde el punto de vista jurídico, reflejó
doctrinas reconocidas por los tribunales estadounidenses,
como la no imputabilidad al Estado de los actos realizados
por éste o por sus representantes, como entidad soberana (the
act of State doctrine). A partir de este principio, se
plantearon posiciones tales como la no extensión de la
jurisdicción de la jurisdicción de la Corte sobre crímenes
de guerra cometidos por nacionales de Estados no partes en
el Estatuto, cuando son realizados en ejercicio de un acto
de Estado. Esta propuesta de enmienda no fue adoptada en
el Comité Plenario como consecuencia de una "moción de no
acción" presentada por Noruega, y apoyada por Noruega y
Dinamarca.
Resulta significativo señalar que la posición
norteamericana en materia de definición de los delitos, se
asemejaba a la de un Estado cuyo sistema penal es de raíz
Romano-germánica, y no a la de un Estado que se basa en el
Common Law. En efecto, no sólo se apoyaron
definiciones precisas de los delitos, sino también la
necesidad de establecer en el propio Estatuto los
elementos de los delitos. Finalmente, se llegó a una
solución de compromiso, en virtud de la cual los elementos
se discutirían durante 1999, en el seno de la Comisión
Preparatoria (PREPCOM), y adoptados por la Asamblea de los
Estados Partes.
2.3. Grupo Árabe, India,
Pakistán
En líneas generales,
la posición de estos Estados fue divergente de las
defendidas por los "Like-Minded". Fundamentalmente, la
referida posición se basó en los siguientes principios:
1. Jurisdicción de la
Corte extensible sólo a aquellos Estados que otorguen su
consentimiento.
2. Limitación de los
poderes del Fiscal, que no gozará de la capacidad de
iniciación oficiosa de las investigaciones
3. Inclusión del
delito de agresión.
4. Ninguna relación
entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. Rechazo de la
posibilidad de que el Consejo pueda tener algún papel en
la activación de la competencia de la Corte.
5. En el caso de
India, inclusión del uso de las armas nucleares entre los
crímenes de guerra.
Respecto de la
cuestión de la jurisdicción consensual y la limitación de
los poderes del Fiscal, se observa la paradoja por la cual
la posición de estos Estados era análoga a la defendida
por los Estados Unidos. La gran diferencia, por el
contrario, se observa en relación con el Consejo de
Seguridad. Respecto de esta cuestión, los Estados Unidos,
Francia y Gran Bretaña sostenían la necesidad de una
fuerte relación entre la Corte y el Consejo de Seguridad,
mientras que los países árabes y la India rechazaron todo
vínculo.
Finalmente, se aceptó
una solución de compromiso respecto del delito de
agresión, aceptándose, como línea de principio, la
necesidad de su inclusión en el Estatuto pero
estableciendo que la misma se produciría en una
conferencia de revisión que se realizaría posteriormente.
Cabe destacar que los Estados que votaron en contra fueron
siete, entre los cuales, la mayoría fueron árabes, De este
número se deduce que muchos Estados árabes, finalmente, no
se opusieron al Estatuto y, si no han votado
favorablemente, por lo menos lo hicieron en abstención.
2.4. China
La República Popular
China, entre los miembros permanentes del Consejo de
Seguridad, fue el Estado que asumió la posición más
claramente contraria a las iniciativas de los países "Like-Minded".
Dicha oposición duró
hasta el final de la conferencia cuando, en la explicación
de su voto contrario, la delegación china manifestó todas
sus objeciones al Estatuto adoptado el 17 de julio.
2.5. Japón
El Japón adoptó una
posición intermedia que, sin ser una oposición frontal a
las posturas del grupo "Like-Minded", tampoco fue de claro
apoyo a las mismas. Esta posición podría explicarse por la
tradición de la política exterior japonesa posterior a
1945, basada en la no intervención y la no injerencia en
los asuntos internos de los Estados.
2.6. América Latina
a. México
La tradición de la
política exterior mexicana, desde los albores del siglo,
se basa en una concepción de la soberanía nacional que no
admite delegación de las competencias soberanas del
Estado. Por este motivo, la posición mexicana fue crítica
tanto en lo que se refiere a la relación entre la Corte y
el Consejo de Seguridad, como respecto de la admisibilidad
de la jurisdicción de la Corte.
b. Brasil
Brasil partió de una
posición extremadamente prudente en relación con la
iniciativa de establecer una Corte Penal Internacional.
Originariamente, había partido de la posición por la cual
la Corte sólo podía tener competencia automática sobre el
delito de genocidio. En la etapa final de la Conferencia
de Roma, sin embargo, aceptó la competencia de la Corte
sobre los tres delitos tipificados en el Estatuto
(genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra).
2.7. La Santa Sede
En la Conferencia
varias delegaciones (Países Bajos, Bélgica, los países
escandinavos, Bosnia-Herzegovina, etc.) procuraron que el
Estatuto consagre entre los crímenes de guerra y los de
lesa humanidad el término "embarazo forzado"(forced
pregnancy). Ese término, sin una adecuada definición,
conduce a reconocer como bien jurídico protegido la
libertad de aborto y, por ello, su reconocimiento
implícito como derecho, exigible a todos los Estados
partes en el Estatuto de la Corte.
Por otra parte, se insistió, siguiendo una campaña
iniciada en la Conferencia sobre la mujer en la adopción
del término "género", sin indicar qué debía entenderse por
tal. Esto implicaba una clara ambigüedad, toda vez que
dicha expresión tiene un carácter meramente nominalista, y
no implica necesariamente la distinción entre los dos
sexos.
Todo ello revestía una extrema gravedad, ya que el
Estatuto de la Corte no es una declaración sino un
verdadero tratado internacional. Esta vez, la acción de la
Santa Sede y varios Estados afines, dentro de los cuales
se encontró nuevamente la Argentina, logró que el Estatuto
definiera el termino "embarazo forzado", estableciendo
como acción típica punible la detención de la mujer
embarazada, y no la prohibición de abortar.
La delegación de la Santa Sede, encabezada por S.E.R. el
Ar-zobispo Monseñor Renato Raffaele Martino, Observador
Permanente de la Santa Sede ante las Naciones Unidas,
trabajó intensa y acti-vamente a fin de evitar que el
Estatuto consagrara indirectamente tanto el supuesto
"derecho al aborto" en una norma internacional vinculante.
La Delegación Argentina apoyó activamente la posición
sustentada por la Sede Apostólica, declarando que, si no
se alcanza una solución satisfactoria respecto de la
cuestión, solicitaría la eliminación de la frase forced
pregnancy. Al respecto, se señaló que el artículo 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía
constitucional a la Convención Americana de Derechos
Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"). Dicho
instrumento internacional.
El día 14 de julio de 1998, tuvieron lugar consultas
informales sobre la cuestión del embarazo forzado (forced
pregnancy) art. 5, párrafos p) bis y e) bis del
proyecto del Estatuto. Las mismas fueron realizadas bajo
la coordinación de la delegación de los Países Bajos.
Con anterioridad a la realización de las consultas, se
realizaron consultas bilaterales entre delegaciones
interesadas. Como consecuencia de las mismas, la
presidencia propuso un texto revisado que reza:
"Confinamiento ilegal de mujeres que han sido embarazadas
forzosamente, con la intención de modificar la composición
étnica de la población, o en violación de otras normas
fundamentales del Derecho Internacional. Para mayor
claridad, la presente disposición no podrá ser
interpretada en perjuicio de las legislaciones nacionales
referidas a interrupción del embarazo".
3. Esquema General de la
Definición de los Delitos
Toda la evolución en
la tipificación de los delitos contra la humanidad se
basa, esencialmente, en la clasificación tripartita del
Estatuto de Nüremberg. Seguidamente, se analizarán las
diversas categorías de delitos y el tratamiento que han
tenido en los diversos proyectos de codificación.
No obstante, cabe señalar que la forma en que la
tipificación de los delitos se realizó en los diversos
proyectos elaborados hasta llegar al Estatuto de Roma
varió sensiblemente. En primer lugar, es oportuno señalar
que en el esquema concebido por la CDI, el Estatuto de la
Corte Penal Internacional no estaba concebido como un
instrumento que contuviera las definiciones de los
delitos, sino como una norma adjetiva al derecho
sustancial, que estaría contenido en el Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. De ahí que
el proyecto de la CDI no contaba más que con una lista de
delitos, sin la pertinente descripción de las conductas
punibles y las correspondientes penas.
El problema se planteó cuando, en 1994, ante la creación
de los Tribunales Penales Internacionales para la
ex-Yugoslavia y para Rwanda y el creciente interés de la
Comunidad Internacional por establecer definitivamente una
juridiscción penal internacional permanente, la CDI
completó la segunda lectura del proyecto de Estatuto y lo
remitió a la Sexta Comisión. En el seno de la misma, el
interés de los Estados fue tan grande que se convocó un
Comité Especial para el establecimiento de la Corte, sin
esperar que la CDI complete el Código de Crímenes. Así,
comenzaron a presentarse distintas propuestas de
definiciones de los delitos, a fin de incluirlas en el
Estatuto.
Cuando la Comisión completó, en 1996, el Código de
Crímenes, las negociaciones en el seno del Comité
Preparatorio estaban tan avanzadas que nadie consideró
seriamente la posibilidad de volver al esquema originario
Estatuto-Código. No obstante, muchas delegaciones tomaron
las disposiciones del proyecto de Código como base para
realizar ulteriores propuestas de definiciones de los
delitos. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el
nivel de precisión de los tipos penales que tienen las
normas del Estatuto es considerablemente superior al del
proyecto de Código de Crímenes elaborado por la CDI.
Un problema análogo se planteó con referencia a una
clasificación bipartita de los delitos contenida en el
proyecto de Estatuto elaborado por la CDI. En efecto, el
artículo 20 contenía dos categorías de delitos: Los
principales o de núcleo duro (core crimes) y los
definidos en tratados (treaty crimes), que incluían
las violaciones a las principales convenciones sobre
terrorismo y protección de la navegación aérea y marítima.
En relación con estos delitos, la competencia por parte de
los Estados hubiera sido consensual, basa en la aceptación
por parte de cada uno de los Estados partes.
Sobre este particular, un gran número de delegaciones,
objetó este esquema no sólo porque los referidos tratados
no contienen normas penales, sino obligaciones para los
Estados partes, sino también porque, a su juicio, la Corte
debería ser una jurisdicción excepcional, cuya competencia
debería extenderse a un número reducido de delitos, de
extrema gravedad. Por ello, se propició la supresión de
esta categoría y la limitación de la competencia a los
delitos de "núcleo duro".
4. Análisis de los Delitos
establecidos en el Estatuto.
4.1. Crímenes contra la
Humanidad:
Los mismos estaban
incluidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal
Internacional de Nüremberg. Dicho instrumento los define
de la siguiente manera: "El asesinato, el exterminio,
la reducción a esclavitud y todo otro acto inhumano
cometido contra toda población civil antes o durante la
guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos y
religiosos, sea que estos actos o persecuciones
constituyan o no una violación al derecho interno del país
donde han sido perpe-trados, han sido cometidos como
consecuencia de todo crimen que entre dentro de la
competencia de este tribunal, o en relación con ese
crimen"
Esta categoría de delitos ha sido objeto, a partir de
1945, de un importante proceso de codificación, que
contribuyó significativamente a precisar su contenido y
alcances. Entre los mencionados delitos, el genocidio pasó
a adquirir un carácter autónomo.
El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las
Naciones Unidas declaró que el genocidio es un delito
sometido al Derecho Internacional. Asimismo, por
unanimidad, adoptó, el 9 de diciembre de 1948, la
Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de
Genocidio.
La antedicha norma sanciona al genocidio en sus dos
aspectos, físico y biológico. Los autores de dicho delito
deben ser castigados, sean éstos autoridades del Estado,
funcionarios o particulares. Ello, naturalmente, en el
entendido de que los sujetos activos actúen en nombre y
por cuenta de éste.(2)
El Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg
establecía, en su artículo 6 que los crímenes contra la
humanidad sólo eran punibles en caso de ser cometidos a
continuación o en relación con los crímenes
contra la paz y los crímenes de guerra. En el actual
estado del desarrollo de las normas del Derecho
Internacional, la figura del genocidio ha cobrado un
carácter autónomo, siendo irrelevante su eventual
vinculación con un conflicto armado.
Las operaciones de "limpieza étnica", practicadas a gran
escala en la ex-Yugoslavia, en particular en
Bosnia-Herzegovina durante el conflicto armado de
1992-1994, y que se ha vuelto a producir en los últimos
meses durante el conflicto del Kosovo, sin duda pueden
considerarse como nuevas formas de comisión de este
delito.
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la
ex-Yugoslavia establece como criterio para la definición
del delito de genocidio que alguno de los actos enumerados
en la norma se cometa con una intención específica de
poner fin a la existencia de un grupo, de conformidad con
un proyecto u orden política explícita. De esta forma, el
juez internacional puede obtener una prueba suficiente de
hechos concordantes.
El art. 5 de dicho instrumento internacional confirma la
irrelevancia de la vinculación del delito con un conflicto
armado, así como, de la eventual calificación del mismo
como internacional o interno. Dicha evolución, que surge
de constatar que la gravedad del delito está dada por su
naturaleza intrínseca, y no por su conexión con un
conflicto armado, ha sido recogida también por el Estatuto
del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y por el
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Seguidamente, se
reseñan las dos grandes categorías de crímenes contra la
humanidad:
Genocidio: La
definición de este delito está consagrada por la
Convención de 1948 sobre la Prevención y el Castigo del
Delito de Genocidio. Las normas penales definidas en el
Estatuto siguen los criterios de la Convención de
Genocidio. La caracterización de este delito está dada por
el elemento subjetivo del tipo. En efecto, el mismo se
configura si existe la intención de destruir, en todo o en
parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso en
cuanto tal.
Crímenes de lesa
Humanidad: Esta categoría de delitos tendría un carácter
residual, en el sentido de que se trata de graves
atentados a la vida o la integridad de las personas que no
cuentan con el elemento subjetivo propio del genocidio
(intención de exterminar), y tampoco están relacionados
necesariamente con un conflicto armado.
La competencia de la Corte respecto de dichos delitos está
supeditada a que los mismos sean cometidos con carácter
sistemático o generalizado, descartándose la posibilidad
de que la Corte tenga competencia para actos aislados (art.
7). Entre esta categoría de delitos se incluye el
exterminio, la desaparición forzada de personas y el
apartheid.
La mayor parte de las conductas tipificadas por el
Estatuto como Crímenes de Lesa Humanidad constituyen una
codificación de normas ya existentes y consagradas por el
Derecho Internacional general. No obstante, existen
algunos elementos de desarrollo progresivo. Entre otros,
cabe mencionarse la inclusión de delitos tales como la
desaparición forzada de personas o el embarazo forzado (forced
pregnancy), que recogen hechos de extrema gravedad
ocurridos en las últimas décadas de este siglo.
A diferencia del proyecto de Código de Crímenes contra la
Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la
Comisión de Derecho Internacional, el Estatuto contiene
definiciones precisas de todas las conductas punibles, con
los diversos elementos subjetivos y objetivos de los tipos
penales.
Aquí se planteó un problema relativo al respeto del
principio de tipicidad. Al enumerarse los diferentes
delitos, el proyecto de Estatuto, siguiendo la línea de
los Tribunales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda, había
incluido una norma de apertura que consideraba crímenes de
lesa humanidad otros actos inhumanos.
Como puede apreciarse, la adopción de la antedicha
norma tenía como consecuencia una consagración en el
Estatuto de la discrecionalidad judicial. En efecto, la
norma no contenía ninguna descripción de la conducta
punible, quedando a cargo del órgano judicial qué se
entendía por "actos inhumanos".
Frente a los planteos en tal sentido formulados por
numerosas delegaciones, la delegación del Reino Unido
propuso incluir otros actos inhumanos de similar
gravedad o carácter, que causen grandes sufrimientos.
Esta fórmula, que precisa un poco más el tipo penal
abierto anteriormente descripto, sigue, no obstante,
conteniendo en su seno una gran imprecisión, ya que, si
bien puede razonablemente deducir qué se entiende por
"actos inhumanos de similar carácter", porque se refiere a
la lista de delitos. En cambio, es muy difícil deducir qué
debe entenderse por "actos inhumanos de similar gravedad",
puesto que nuevamente se deja la cuestión librada al
arbitrio judicial. En todo caso, estamos en presencia de
la posibilidad de aplicar normas penales por analogía.
Cabe, al respecto, plantear el eventual juicio de
constitucionalidad de la antedicha norma, que sólo podrá
plantearse en sede judicial en el supuesto en que la
Argentina recibiera un pedido de remisión de una persona
para ser sometida a la jurisdicción de la Corte, por uno
de los antedichos "actos inhumanos". En este caso, cabría
la posibilidad de que la defensa solicitara al tribunal la
declaración de inconstitucionalidad de esa norma
internacional. Ello, sin duda, redundaría en un conflicto
entre la supremacía constitucional y las normas jurídicas
del Derecho de Gentes.
4.2. Crímenes de Guerra
Esta categoría de
delitos, prevista por el artículo 6.b del Estatuto del
Tribunal Internacional de Nüremberg. Los mismos se definen
generalmente como las violaciones de las leyes y usos
de la guerra. En una enumeración no taxativa, el
Estatuto comprendía, entre otras violaciones, las
siguientes: El asesinato, los malos tratos o la
deportación para trabajos forzados o cualquier otro fin de
poblaciones en los territorios ocupados, el asesinato o
los malos tratos de prisioneros de guerra o náufragos, la
ejecución de rehenes, el pillaje de bienes públicos o
privados, la destrucción sin motivos de ciudades y
pueblos, la devastación no justificada por las exigencias
militares.
Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, celebrados bajo los auspicios del Comité
Internacional de la Cruz Roja, aceptados prácticamente por
la totalidad de la Comunidad Internacional, han confirmado
la naturaleza de los crímenes de guerra anteriormente
descriptos en el Estatuto de Nüremberg. No obstante, sus
normas no han sido concebidas como tipos penales y
resultaban insuficientes, tal como se verá más adelante,
para constituir una fuente de derecho penal. Por otra
parte, los Convenios de Ginebra de 1949 y su Primer
Protocolo Adicional de 1977, establecen las "infracciones
graves" a los mismos.
La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra prevista
por la Convención del 26 de noviembre de 1968, parecería
reforzar la persecución internacional de estos delitos.
Dicha Convención, no obstante, presenta otros aspectos que
merecen un análisis más detallado, toda vez que en la
misma no parece quedar claramente resguardado el principio
de irretroactividad. De la misma forma, tiene un ámbito de
aplicación cuyo esquema es distinto al de la Convención de
Genocidio. Sobre esta cuestión, empero, nos explayaremos
en otro lugar (vid. infra, punto).
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su
Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973,
estableció los Principios de la Cooperación
Internacional referidos al Encubrimiento, Arresto,
Extradición y Castigo de los Individuos Culpables de
Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad.
Como podrá apreciarse, el Estatuto de Roma mantuvo este
enfoque en su casi totalidad, incluyendo tanto el Derecho
de Ginebra como el Derecho de La Haya.
El Estatuto penaliza conductas contrarias tanto a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1948 para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas de campaña (Conv. N1), para aliviar la suerte de
los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas
en el mar (Conv. N2) sobre el trato a prisioneros de
guerra (Conv N3) y sobre la protección de personas civiles
en tiempos de guerra (Conv. N4), como a sus Protocolos
Adicionales I sobre protección de las víctimas de
conflictos armados internacionales y II sobre protección
de las víctimas de conflictos armados no internacionales.
También se incluyeron violaciones al Derecho de La Haya
(p. ej. los Convenios de La Haya de 1907 que conforman el
Derecho Internacional relativo a la conducción de
hostilidades), recogiendo disposiciones contenidas en
diversos instrumentos internacionales. Entre otras
conductas punibles, se establece el castigo para la
utilización de medios de conducción de las hostilidades
(p. ej. armas químicas o envenenamiento de aguas).
Debe señalarse que la competencia de la Corte en esta
materia sólo se extiende a los Crímenes de Guerra
cometidos como parte de un plan o política o como parte de
una comisión en gran escala de dichos crímenes,
descartándose actos aislados. Esta limitación de la
competencia es el denominado "doble umbral" (double
threshold).
4.3. Crímenes que atentan
contra la Soberanía y la Integridad Territorial
Esta definición
incluye los "crímenes contra la paz", tal como han sido
definidos en el Estatuto de Nüremberg. Dicho instrumento
los define en su artículo 6 como La dirección, la
preparación, el desencadenamiento o la continuación de una
guerra en violación de tratados, garantías o acuerdos
internacionales, o la participación en un plan concertado
o a un complot para la comisión de alguno de los
antedichos actos.
Los referidos delitos constituyen empero, una categoría
más amplia, que incluye no sólo el acto de agresión
propiamente dicho, sino también la amenaza, la
organización de grupos armados para realizar incursiones
sobre el territorio de otro Estado
(3), de emprender actividades tendientes a
desencadenar una guerra civil, la anexión de un territorio
por medios contrarios al Derecho Internacional
En relación con el reclutamiento de mercenarios, la CDI
había considerado que la misma constituía un crimen contra
la paz y la seguridad de la humanidad
(4). No obstante, la Convención de Nueva York adoptada
por las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989 no
resolvió esta cuestión. En la última versión del proyecto
de Código de Crímenes, la Comisión excluyó este delito de
la lista de crímenes.
La inclusión del referido delito como directamente
imputable a individuos, fue sumamente debatida en el seno
del Comité Preparatorio. La delegación Argentina manifestó
la existencia de dificultades técnicas para tipificar un
delito que, hasta el presente sólo es imputable como acto
de Estado. Finalmente, la Conferencia Diplomática adoptó
una cláusula programática, que deja para una conferencia
de revisión la definición de dicho delito y la adopción de
normas complementarias.
5. La Jurisdicción
Internacional en el Estatuto de Roma
5.1. Aceptación de la
Competencia de la Corte
La ratificación del
Estatuto implica la aceptación de la competencia de la
Corte para todos los delitos tipificados en el Estatuto (art.
5). No obstante, en el momento de ratificar el Estatuto,
los Estados pueden declarar que, por un período de siete
años desde que dicho instrumento internacional haya
entrado en vigor para ellos, no aceptan la jurisdicción de
la Corte sobre crímenes de guerra. Ello, en el caso de que
el delito haya sido cometido por sus nacionales o en su
territorio (conf. art. 128).
Cabe destacar, no obstante, que la competencia automática
de la Corte sobre los delitos establecidos en el Estatuto
fue la coronación de los esfuerzos llevados a cabo por las
delegaciones "Like-Minded". En efecto, no era ese el
esquema inicialmente previsto en el proyecto de la CDI,
que establecía la competencia automática exclusivamente
sobre el delito de genocidio. En el caso de los demás
delitos, aún los de "núcleo duro", se había concebido un
esquema consensual de aceptación de la competencia de la
Corte, siguiendo el modelo del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia.
El artículo 21 del
proyecto de la CDI rezaba: 1. La Corte podrá ejercer su
competencia respecto de una persona por uno de los
crímenes a que se refiere el artículo 20 si:
a) En el caso de
genocidio, se ha presentado una denuncia con arreglo al
párrafo 1 del artículo 25;
b) En cualquier otro
caso, se ha presentado una denuncia con arreglo al párrafo
2 del artículo 25 y la competencia de la Corte respecto
del crimen ha sido aceptada a tenor del artículo 22:
c) Por el Estado en
cuyo territorio el presunto culpable del crimen se halla
detenido ("el Estado de detención")
d) Por el Estado en
cuyo territorio se produjo la acción u omisión
considerada.
Al respecto, cabe
destacar que, en el esquema del proyecto, cabía la
posibilidad de ratificar el Estatuto, sin aceptar la
competencia de la Corte para otro delito que no sea el de
genocidio. Ello hubiera implicado, seguramente, un número
más elevado de ratificaciones, toda vez que las mismas no
hubieran implicado la asunción de obligaciones reales por
parte de los Estados.
Esta solución fue descartada por el Comité Preparatorio,
que consideró que el esquema de la CDI implicaba el
establecimiento de una Corte limitada, cuya jurisdicción
quedaría sometida a la voluntad de los Estados.
5.2. El Principio de
Complementariedad
La competencia de la
Corte tiene carácter complementario de los sistemas
judiciales nacionales, y sólo se activa cuando el Estado
competente para juzgar el delito no puede o no quiere
hacerlo (unwilling or unable). En el primer caso,
porque colapsa el Estado y, en el segundo, porque el
Estado no juzga o sus procedimientos tienen por objeto
encubrir al procesado o sustraerlo a la acción de la
justicia (art. 15). Si la Corte quiere ejercer
jurisdicción y el Estado considera que está juzgando
debidamente el delito, existe un procedimiento para
impugnar la competencia de la Corte (art. 16).
En primer lugar, debe señalarse que la institución de una
Corte Penal Internacional no representa una delegación de
competencias y, mucho menos, una renuncia por parte de los
Estados a perseguir penalmente los delitos tipificados en
el Estatuto. En este sentido, cabe destacar que la
competencia primaria relativa a la prevención y represión
de dichos delitos corresponde siempre a los tribunales
nacionales.
En esta premisa se basa la estructura jurídica del
Estatuto re-lativa a la admisibilidad de la jurisdicción.
En efecto, la misma se basa sobre el principio de
complementariedad, que establece que la Corte sólo estará
facultada para juzgar uno de los delitos tipificados en su
Estatuto, cuando el Estado cuyos tribunales son
competentes para entender en la causa no quiere o no
puede hacerlo (unwilling or unable).
Es evidente que un Estado no puede juzgar el delito cuando
su estructura esté total o parcialmente desintegrada, o
cuando su extrema debilidad hace presumir que no tendrá a
su disposición los medios coactivos de que, normalmente,
todo Estado dispone. En este caso, cabe plantearse el
interrogante acerca de cuáles serían los parámetros que le
permitirían a la Corte establecer la falta de medios de
represión por parte del Estado y, como consecuencia, el
desconocimiento de la jurisdicción de sus tribunales. Sin
perjuicio de la existencia de casos que no dejan margen
para la duda, en muchos otros, el Estado podría negar su
propia debilidad.
A este respecto, debería distinguirse entre una total
ineficacia del Estado para llevar adelante la
persecución penal, de una valoración realizada por
la Corte acerca de la mayor o menor eficacia de los
sistemas judiciales nacionales. A nuestro entender, la
interpretación según la cual el Estado no puede juzgar el
delito debe realizarse con criterio restrictivo. En
efecto, difícilmente puede sostenerse que, en la ratio
legis del Estatuto, se incluya el desconocimiento de
una jurisdicción nacional sólo porque es menos eficiente
que otra, sino sólo en el caso de una total incapacidad
para ejercer la jurisdicción penal.
Una interpretación distinta conduciría necesariamente a la
institución por parte de la Corte o del Fiscal de
parámetros de valoración de las jurisdicciones nacionales,
que podrían tener como consecuencia la aplicación a un
sistema judicial de requisitos propios de otro.
Si, además el Estado demostrara una evidente negligencia
en la persecución del delito, ya sea porque demore
innecesariamente el procedimiento, ya sea porque el mismo
esté claramente orientado a no investigar efectivamente
los hechos. En este caso, no nos encontraríamos frente a
un caso de imposibilidad sino de no colaboración. Se
trataría, por lo tanto, de la otra situación, es decir, la
falta de voluntad de ejercicio de la acción penal.
Lo expresado nos lleva a analizar el segundo caso, en el
cual la Corte podría ejercer su propia competencia ante la
falta de voluntad del Estado de perseguir el delito. A
este respecto, cabe destacar que este concepto no se
limita a una explícita denegación u omisión por parte del
Estado de poner en acción sus propios mecanismos
jurisdiccionales, sino que incluye también la
insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado para
ejercer de modo eficaz la acción penal.
Al respecto, el artículo 17 establece que Con
referencia al décimo punto del preámbulo al párrafo 10 del
artículo 1 del presente Estatuto, la Corte declarará
inadmisible el caso si:
1. En el mismo están
desarrollándose investigaciones o procedimientos penales
conducidos por un Estado que tiene jurisdicción sobre el
mismo, a menos que el Estado no tenga la intención de
iniciar las investigaciones, o sea incapaz de llevarla a
cabo, o de incoar genuinamente un procedimiento.
2. El caso ha sido
objeto de investigaciones llevadas a cabo por un Estado
que tiene jurisdicción sobre éste, y tal Estado ha
decidido no proceder respecto de la persona interesada, a
menos que tal decisión constituya el rechazo o la
incapacidad del Estado de proceder genuinamente.
3. La persona
interesada ya fue juzgada por la conducta objeto de la
denuncia, y no puede ser juzgada por la Corte, de
conformidad con el art. 20, párrafo 3.
4. El caso no es de
gravedad suficiente para justificar ulteriores acciones
por parte de la Corte.
A fin de determinar
en casos específicos la falta de voluntad del Estado de
perseguir el delito, la Corte valorará si, teniendo en
cuenta las garantías procesales reconocidas tanto por el
Derecho Internacional como por los principales sistemas
jurídicos, subsisten una o más de las siguientes
circunstancias:
a) El procedimiento
es o fue conducido, o la decisión del Estado fue adoptada
para proteger a la persona interesada de la
responsabilidad penal por los crímenes y competencia de la
Corte.
b) El procedimiento
sufrió una demora injustificada que, habida cuenta de las
circunstancias, es incompatible con la finalidad de
asegurar al procesado a la justicia.
El procedimiento no
ha sido independiente e imparcial, y ha sido conducido,
habida cuenta de las circunstancias, de manera tal que
resulte incompatible con la finalidad de asegurar la
persona interesada a la justicia.
A fin de determinar la incapacidad del Estado en cada
circunstancia específica, la Corte valorará si, por causa
de un substancial colapso, es decir, imposibilidad de
disponer de su propio sistema judicial interno, el Estado
no tenga la capacidad de obtener la presencia del
imputado, o las pruebas y los testimonios necesarios, o
sea de otro modo incapaz de llevar a cabo el procedimiento
incoado.
Considerando los problemas de admisibilidad descriptos en
su art. 17, el Estatuto establece diversos parámetros
objetivos que la Corte debe adoptar como marco de
referencia para determinar la falta de voluntad para
perseguir el delito. Los referidos parámetros podrían, a
grandes rasgos, calificarse de la siguiente manera:
a) Iniciativas procesales
que manifiestamente tienden a encubrir (directly aimed
to shield) el delito.
Esta hipótesis
implica el efectivo iniciación de procedimientos, pero con
una finalidad distinta de la de alcanzar una determinación
de los hechos. En esta categoría se incluyen excesos
rituales, retrasos injustificados en la acción de los
tribunales, o de los organismos responsables de la
investigación, etcétera.
Surge una duda respecto de cuál podría ser la solución
jurídica respecto de las operaciones de encubrimiento, o
la obstrucción de las investigaciones, realizada por
órganos del Estado. En efecto, en este caso, podría
ocurrir que un sector desviado del aparato estatal
realizara actos de esta naturaleza, sin conocimiento de
las más altas autoridades del Estado. A nuestro entender,
sólo se podría atribuir al Estado la falta de voluntad
para juzgar el delito cuando las operaciones de
encubrimiento, o tendientes a entorpecer las
investigaciones, sean atribuibles a los más altos órganos
del Estado.
No debe confundirse, además, la falta de voluntad de
perseguir el delito con un resultado negativo de las
investigaciones, el cual puede atribuirse a diferentes
razones, no necesariamente imputables al Estado (p. Ej.
falta de elementos de prueba, o falta de medios
suficientes para conducir investigaciones demasiado
costosas o difíciles de realizar).
b) Retardo injustificado en
la institución de los procedimientos.
Puede suceder que el
Estado manifieste la voluntad de perseguir el delito, pero
retrase el comienzo de los procedimientos o, una vez
iniciados, se verifica un retraso en el desarrollo de la
misma. Dicho retraso, para ser injustificado, debe
analizarse en el contexto del procedimiento penal vigente
en cada Estado. No se puede imponer a un Estado la
aplicación de plazos y vencimientos distintos de los
previstos en su propio ordenamiento procesal.
La anormalidad del retraso se determina confrontándolo con
los tiempos normales de cumplimiento de los actos
procesales. Si un sistema judicial tiene tiempos más
lentos que otro, ello no es suficiente para atribuir la
existencia de un retraso injustificado.
Si, por el contrario, se verifica una completa ineficacia
del sistema judicial nacional, la Corte podría entonces
determinar que el Estado no está en condiciones de juzgar
el delito y ejercer su propia jurisdicción.
c) Proceso conducido sin las
Necesarias Garantías Legales o Procesales:
En este caso, la
Corte actúa, de cierta manera, no sólo como tribunal
penal, sino también como juez de la legalidad de los
procedimientos. Si el Estado no incorpora un proceso penal
basado en el respeto de las normas jurídicas, la Corte
Penal Internacional podría soslayar la jurisdicción de los
tribunales nacionales y ejercer la suya propia.
En este caso, el Estatuto establece una garantía adicional
en beneficio del propio imputado. En efecto, si se le
atribuyeran hechos no cometidos por él como consecuencia
de un proceso ilegal, encontraría en la Corte una
instancia imparcial de revisión de las decisiones de sus
propios tribunales.
Por otra parte, se desalienta al Estado a realizar los
denominados "procesos-farsa", tendientes a mostrar una
real intención de perseguir el delito pero que, en
realidad, están dirigidos a asegurar la impunidad de los
culpables.
d) El Caso de las Amnistías
y los Indultos:
En el ámbito de una
política de reconciliación nacional, muchos Estados han
dictado leyes de amnistía o decretado indultos, que
extinguen el delito o la pena por delitos conexos con un
pasado de regímenes autoritarios, o de guerras civiles. En
estos casos, los regímenes democráticos que sucedieron a
los dictatoriales, han adoptado medidas de este tipo, a
fin de asegurar la estabilidad de las transiciones
democráticas y la gobernabilidad del país.
En un primer momento, en la Conferencia de Roma se
consideró la posibilidad de darle a la Corte el poder de
admitir excepciones al ejercicio de su jurisdicción,
basada en la necesidad de reconocer a los nuevos Gobiernos
democráticos los esfuerzos cumplidos para la pacificación
del país. Sin embargo, se llegó a la conclusión que tal
criterio habría conducido a una distinción entre amnistías
"buenas" y "malas", de naturaleza eminentemente política,
no pasible de valoración judicial.
Por este motivo, se decidió que el Estado no puede invocar
leyes de amnistía o indulto para enervar el ejercicio de
la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Cabe destacar que el principio de complementariedad está
estrechamente asociado al de la competencia automática de
la Corte. En efecto, si se hubiera adoptado el esquema de
la jurisdicción consensual, en el que cada Estado acepta
en cada caso la competencia de la Corte, no tendría
sentido establecer, además, la exigencia de actuación de
los órganos jurisdiccionales, toda vez que el propio
Estado no requeriría argumentar que está juzgando el
delito para rechazar la competencia de la Corte.
5.3. Irretroactividad y
Principio del ne bis in idem.
La irretroactividad
de las disposiciones del Estatuto fue uno de los puntos
menos controvertidos que se discutieron, tanto en el
ámbito de la Conferencia, como del Comité Preparatorio.
El Estatuto establece dos tipos de irretroactividad, que
representan dos aspectos diferentes de dicho principio:
a) Irretroactividad
Ratione Temporis:
La Corte no tiene
jurisdicción sobre delitos cometidos antes de la entrada
en vigor del Estatuto para cada Estado. Ello quiere decir
que, si un Estado ratificara el Estatuto luego de su
entrada en vigor, la Corte sólo tendrá competencia sobre
delitos cometidos en su territorio después de dicha fecha.
Si, por el contrario, la ratificación se produjera con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la Corte
tendrá competencia sobre delitos cometidos en el
territorio de ese Estado desde ese mismo momento.
b) Irretroactividad
ratione personae:
El artículo 24
estatuye Nadie es penalmente responsable de conformidad
con el presente Estatuto por una conducta anterior a la
entrada en vigor del mismo.
Si el derecho
aplicable a un caso es modificado antes de la sentencia
definitiva, a la persona objeto de investigación,
procedimiento judicial o condena, se le aplicará la ley
más favorable.
Esta norma, que consagra la irretroactividad ratione
personae, establece un principio que tiende a afirmar,
en el plano de la responsabilidad penal, el principio de
la irretroactividad del Estatuto.
No obstante, el Estatuto deja abierto el problema de los
delitos de ejecución permanente, es decir, aquellos en los
cuales la acción comienza pero no termina de manera
inmediata (p. ej. la desaparición forzada de personas). En
este caso, un delito que comenzó a cometerse antes de la
entrada en vigor del Estatuto podría continuar también
después de la misma (p. ej., el caso de una persona
desaparecida cuyo destino aún se desconoce). En este caso,
podría argumentarse que la Corte podría tener competencia
sobre un delito cometido antes de su entrada en vigor.
Respecto de la aplicación del principio ne bis in idem,
cabe destacar que en el proyecto originario de la CDI
existía una disposición que establecía que, cuando un
Estado imponía una pena por una conducta delictiva, pero
no calificaba a la misma como "crimen contra la
humanidad", tratándolo como un delito común, la Corte
hubiera podido ejercer su jurisdicción en relación con
dicho delito.
Esta excepción, que establecía distinciones exclusivamente
basadas en el nomen juris del delito, resultaba
violatoria del principio ne bis in idem. En efecto,
dicho principio siempre se entendió aplicable a los
hechos, no a su calificación jurídica. Por consiguiente,
si una persona que comete un genocidio es condenada en un
Estado que no ha tipificado ese delito en su Código Penal,
recibiendo el máximo de la pena por homicidios múltiples,
no se puede desconocer o invalidar la decisión de un
tribunal que juzgó el delito eficazmente y conforme a la
ley.
Una hipótesis interesante es, en cambio, la aplicación del
principio de ne bis in idem a la institución de la
prescripción En este caso, podría suscitarse que el
imputado sea sobreseído porque el delito está prescripto
según el derecho penal interno. Consideramos que una
sentencia de este tipo no es suficiente para enervar el
ejercicio de su jurisdicción por parte de la Corte, oponer
la excepción de cosa juzgada. En efecto, el tribunal se
limitó a aplicar la institución de la prescripción,
paralizando ulteriores desarrollos del proceso. Debe
señalarse, al respecto, que el Estatuto ha consagrado la
imprescriptibilidad de los delitos.
6. Mecanismos de Activación
de la Competencia:
El artículo 12
establece lo siguiente:
1. "el Estado que se
convierta en parte del presente Estatuto, acepta en dicho
acto la competencia de la Corte sobre los delitos
previstos en el art. 5;
2. En la hipótesis
prevista por el art. 13, la Corte puede ejercer su propio
poder jurisdiccional si uno o ambos de los siguientes
estados, son partes en el presente Estatuto, o han
aceptado la competencia de la Corte, de conformidad con
las disposiciones del párrafo 3;
a) El Estado en cuyo
territorio han tenido lugar el acto o la omisión o, si el
delito fue cometido a bordo de un buque o aeronave, el
Estado de bandera o de matrícula de tal buque o aeronave.
b) El estado del cual
la persona acusada tiene la nacionalidad.
3. Si es necesaria,
de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, la
aceptación de un Estado no parte en el Estatuto, tal
Estado puede, con una declaración depositada ante la
Secretaría, aceptar la competencia de la Corte sobre el
crimen de que se trate. El Estado aceptante deberá
cooperar con la Corte sin retrasos y sin excepciones, de
conformidad con la Parte 9"
Como ha sido señalado en el capítulo anterior, la
admisibilidad de la jurisdicción está subordinada a
algunas condiciones referidas a los Estados que deben ser
partes en el Estatuto. En efecto, el art. 12 establece que
la Corte tiene competencia cuando son partes en el
Estatuto el Estado en cuyo territorio se cometió el
delito, o el de nacionalidad del imputado. En este caso,
se plantea una cuestión de naturaleza jurisdiccional. Cabe
preguntarse qué pasaría si una persona acusada por un
delito de competencia de la Corte fuera detenida en un
tercer Estado.
La propuesta originaria, presentada en la Conferencia de
Roma por la delegación de Corea establecía que la Corte
habría tenido competencia si ésta hubiera sido aceptada,
además del Estado territorial y el de nacionalidad del
imputado, por el de la nacionalidad de la víctima o por el
Estado de detención (custodial State). De esta
forma, la competencia de la Corte hubiera sido más amplia.
Cabe destacar que la inclusión del Estado de detención
hubiera tenido como efecto práctico la virtual aceptación
de la jurisdicción universal.
Tal como está actualmente formulada, la norma presenta un
ámbito de aplicación considerablemente restringido, y
limitado a los dos principios fundamentales que regulan el
ámbito de aplicación espacial de la ley penal, es decir,
los principios de territorialidad y de nacionalidad del
procesado. Por consiguiente, debería analizarse qué
conducta debería asumir el Estado de detención cuando le
fuere requerida la entrega de una persona para someterla a
la jurisdicción de la Corte.
En primer lugar, el juez debería analizar si uno o ambos
Estados interesados son partes en el Estatuto. En segundo
lugar, debería verificar si uno de los Estados competentes
para juzgar del delito ha iniciado los procedimientos en
tal sentido, de conformidad con su legislación. En este
último caso, estos últimos tendrían la responsabilidad
primaria de juzgar los referidos delitos.
Asimismo, debe considerarse que un pedido de extradición
por parte de un Estado parte con competencia para juzgar
el delito tenga prioridad sobre una solicitud de la Corte
Penal Internacional. A modo de ejemplo, si el delito se
comete en el Estado A y el acusado fuere nacional del
Estado B, el Estado C, que lo detuvo, debería priorizar un
pedido de extradición de A o B por sobre una solicitud de
la Corte.
Distinto sería el caso de un Estado que no sea el
territorial o el de nacionalidad del procesado. En este
caso, la Corte tendría siempre la prioridad.
El art. 13, al
referirse al ejercicio de la jurisdicción, establece en
particular:
"La Corte puede
ejercer su propio poder jurisdiccional sobre uno de los
crímenes establecidos en el art. 5, de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
1. Un Estado parte,
de conformidad con el artículo 14, refiere al Procurador
una situación en la cual uno o más de los mencionados
crímenes parecen haber sido cometidos;
2. El Consejo de
Seguridad, actuando de conformidad con el Cap. VII de la
Carta de las Naciones Unidas, refiere al Fiscal una
situación en la cual uno o más crímenes parecen haber sido
cometidos.
3. El procurador ha
abierto una investigación sobre uno o más de tales
crímenes de conformidad con el artículo 15".
Un aspecto muy
importante señalado por este artículo está constituido por
el papel que se le asigna al Consejo de Seguridad en la
activación de la competencia de la Corte. En efecto, dicho
órgano puede referir las situaciones al Procurador,
actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas.
Cabe destacar que referir situaciones no quiere decir
ejercer la acción penal, como es, en cambio, posible en
los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales
para la ex-Yugoslavia y para Rwanda. En dichos órganos
judiciales, el Consejo es fuente directa de activación de
la jurisdicción del Tribunal. En la Corte, en cambio, el
Consejo no puede acusar directamente a una persona, sino
que sólo puede constatar, en el ejercicio de sus propias
facultades, la posible comisión de un delito de
competencia de la Corte.
Si, por ejemplo, el Consejo interviniera en ocasión de un
conflicto armado, dictando una resolución que imponga
sanciones o, inclusive, autorice el uso de la fuerza,
puede referir también al Fiscal de la Corte Penal
Internacional la existencia de un posible delito. Le
corresponderá luego al Fiscal de la Corte Penal
Internacional y, eventualmente, a la Sala de Cuestiones
Preliminares, determinar la necesidad de iniciar o no una
investigación de los hechos.
Otro problema se plantearía en relación con la
particularidad que tiene la composición y el mecanismo de
adopción de decisiones del Consejo de Seguridad. En
efecto, las resoluciones son adoptadas con nueve votos
favorables, que incluyen a los de los cinco miembros
permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña
y Rusia), titulares del denominado "derecho de veto" que,
como se sabe, en la práctica sólo se ejerce cuando se
emite un voto negativo. Como consecuencia, bastaría que
uno solo de dichos Estados vote en contra de una
resolución que disponga referir una situación a la Corte
Penal para que la misma no se adopte y, en consecuencia,
se paralice el ejercicio de la acción penal.
Cuando la cuestión está claramente enmarcada en el Cap.
VII, no hay duda respecto de la aplicabilidad del derecho
de veto. Existen, en cambio, otros casos en los cuales la
aplicación de este capítulo resulta dudosa. En particular,
nos estamos refiriendo a las misiones de mantenimiento de
la paz (cascos azules), cuyo fundamento legal no se deriva
de la Carta, sino que de la práctica de la organización.
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