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1. Los hechos y actos
jurídicos. La teoría de la
Imputabilidad. Responsabilidad
del autor y del editor.
Todos los derechos
constitucionales pueden ser
dañados por medio de la prensa,
usada como Instrumento para la
comisión de delitos o
cuasidelitos civiles, según que
la conducta del autor sea dolosa
o culposa. Esto genera un ámbito
de responsabilidad civil,
relacionado con la prensa
escrita y audiovisual.
Los hechos, como fuente de
derechos y de los actos
jurídicos, son siempre actos
humanos positivos o negativos,
acciones u omisiones. Excluidos
los actos externos, en que la
voluntad no tiene parte, los
hechos suponen intención y
voluntad y la ley es la que
establece la relación entre el
hecho y la consecuencia
jurídica. Esto significa que los
hechos sólo producen efectos
jurídicos. en cuanto la ley se
los concede. Los hechos
voluntarlos requieren
discernimiento. Intención y
libertad. En rigor, pueden
reducirse a la intención. A
partir de este presupuesto, los
hechos voluntarios pueden ser
lícitos o ilícitos. Estos
últimos pueden ser delitos del
derecho criminal o delitos del
derecho civil, o simplemente
ilícitos que no son delitos sino
cuasidelitos. Las consecuencias
de un hecho pueden clasificarse
en inmediatas, que son aquellas
que acostumbran suceder según el
curso natural y ordinario de las
cosas; mediatas, son las que
resultan de la conexión de un
hecho con un acontecimiento
distinto; casuales, cuando las
consecuencias no han podido
preverse y remotas, que son
aquellas que carecen de nexo de
causalidad. La teoría de la
imputabilidad de las
consecuencias, es decir, de la
responsabilidad por los actos
voluntarlos, deriva de la culpa
o del dolo. Cuanto mayor es la
libertad que se tiene, mayor el
deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas
y mayor la obligación que
resulta de las consecuencias
posibles de los hechos (Art. 902
del C.C.). Las consecuencias
Inmediatas y mediatas son
imputables al autor del hecho;
las casuales, sólo cuando
debieron resultar según las
miras que tuvo al ejecutar el
hecho (Art. 903, 904 y 905 C.C),
como ocurre con el autor de un
delito y las remotas, que en
ningún caso son Imputables al
autor del hecho, por la carencia
del nexo de causalidad (Art. 906
del C.C). Un acto es doloso,
cuando intencionalmente se
realiza un perjuicio a otro. Un
acto es culposo cuando se causa
un perjuicio por desidia,
Inadvertencia o negligencia. La
omisión dolosa, equivale al
dolo. La existencia de un acto
ilícito exige: a) la violación
de la ley; b) obrar del autor
con dolo o culpa: c) daño
causado a tercero, y d)
causalidad entre el daño y el
acto realizado.
En cuanto a los daños Inferidos
a la integridad moral o al honor
de las personas por
informaciones falsas —publicadas
con dolo y mala fe, sin la
diligencia debida para
evitarlos—, si el autor y el
editor del periódico estaban en
condiciones de conocer la
falsedad, son responsables de la
información inexacta. La
privacidad e intimidad de las
personas no puede ser la presa
sobre la cual el periodismo se
atribuya, a su arbitrio,
limitada licencia de caza. Lo
mismo ocurre con el honor y la
integridad moral, dañados por la
información inexacta, de
contenido infamante, que lastima
los sentimientos y el respeto
que todo ser humano tiene de sí
mismo. La prensa, por tanto, no
concede Impunidad a quienes se
sirven de ella para denostar,
deshonrar, desacreditar o
afectar la Integridad moral y la
honra de las personas.
2. La
responsabilidad civil de la
prensa en la Jurisprudencia
nacional. A—El caso Panzetti de
Balbín". El conflicto entre la
libertad de prensa y el derecho
a la intimidad. S — El caso
"Medina c/ Editorial Inédita".
Violación del derecho a la
intimidad por la indebida
publicación de fotografías. C—El
caso Intecar S.C.A.". La
responsabilidad derivada de
informaciones Inexactas o
difamatorias.
D — El leadlng case "Campillay".
El conflicto entre el derecho a
la honra y el derecho de
Información. Disidencia del
autor. E — El caso "Warszawski".
La responsabilidad derivada de
la mala fe Informativa. F—El
fallo "Gutiérrez Ardaya". La
responsabilidad de una
publicación que afecta el honor
de un diplomático. G — El caso
"Costa". La responsabilidad por
"negligencia precipitada" o
"simple culpa". H — El caso "Salort".
La responsabilidad por los daños
derivados de "errores de
información".—El caso "Landucci".
La responsabilidad del daño
moral inferido a la actora con
motivo de la publicación de su
propia muerte. J — El caso
"Granada". La responsabilidad
derivada del adelanto indebido
de una información.
K — El leadlng case "Vago".
La inversión de la carga de la
prueba en materia de
responsabilidad. La consagración
de la doctrina de la "real
malicia". L — El caso "Guthelm
c/ Alemann". La delimitación de
la esfera de la privacidad. M —
El caso "Pérez Arriaga". La
responsabilidad derivada de la
publicación completa de fallos
sobre cuestiones de familia. N —
El caso Triacca". La
responsabilidad por daño moral.
La Corte Suprema de Justicia,
a lo largo de la década de los
80, receptó el derecho de
información y estableció
criterios relacionados con la
naturaleza del derecho de pensar
y expresar el pensamiento, el
carácter del derecho de prensa y
su inserción en el derecho de
información, comprensivo de las
distintas dimensiones de la
comunicación e información, la
situación privilegiada de la
prensa escrita y audiovisual, la
protección jurisdiccional de sus
garantías y de cuanto
objetivamente se vincula con el
cumplimiento de sus funciones y
el ámbito de su responsabilidad
civil y penal. Estableció
principios para eximir de
responsabilidad civil, la
publicación de informaciones
inexactas y consideró necesaria
la prueba del dolo o la malicia
del autor de la Información de
interés institucional o
relacionada con el proceso
gubernamental y político. El
desarrollo Jurisprudencial así
lo demuestra.
A) Caso Ponzetti de Balbín
(Fallos: 306:1892).
A raíz de que la revista "Gente
y la actualidad" publicó en su
tapa del Nº 842, del 10 de
septiembre de 1981. una
fotografía que retrataba al Dr.
Ricardo Balbín agonizante, en el
Interior de la sala de terapia
intensiva de la clínica en la
cual era atendido de su grave
dolencia, su esposa e hijo
iniciaron demanda por daños y
perjuicios contra Editorial
Atlántida S.A., fundadora y
propietaria de la citada
revista, con el objeto de
resarcir el sufrimiento, la
perturbación de su tranquilidad
y la mortificación causada por
la violación de su intimidad.
El juez de primera Instancia,
hizo lugar a la demanda y la
demandada apeló ante la Cámara
respectiva, agraviándose porque:
a) la decisión del juez no
estuvo fundada en derecho, sino
que ha sido la "reacción
emocional, casi subjetiva,
política, del público"; b) a la
luz del articulo 1071 bis del
Código Civil, que protege la
intimidad del hombre, es Injusto
concluir que su parte actuó
"arbitrariamente", pues medió
—discutible o no. censurable o
no— una razón periodística,
referida a una personalidad que,
por participar en grado sumo en
la vida pública, ha renunciado,
en cierto modo, a la intimidad;
c) el juez, a pesar de estar de
por medio la libertad de prensa,
no ha analizado en profundidad
la fotografía en cuestión,
cuando entre el aparente
conflicto entre dos garantías
fundamentales debe privar la que
resguarda la libertad de prensa;
d) la indemnización que prevé el
Art. 1071 bis no tiene, como
parece haberlo entendido el a
quo, carácter "sancionatorio".
Ante dichos agravios, sostuvo el
tribunal a quo que:
1) No considera que el
magistrado de primera Instancia
haya juzgado el caso como mero
"público", al margen de que el
juez no puede dejar de actuar en
casos como el sub. lite "como un
hombre normal".
2) El juez ha analizado e
interpretado correctamente el
tema de la intimidad. Los
emplazados en autos no han
acreditado contar con la
autorización del enfermo, ni de
sus familiares para la obtención
y posterior publicación de la
fotografía cuestionada, lo cual
pone en evidencia la
arbitrariedad a la que alude la
norma. Además, la intención de
querer ampararse en la figura
descripta al final del Art. 31
de la ley 11.723 es tardía, ya
que no se la Introdujo en tiempo
oportuno y la referida
arbitrariedad en la obtención
del retrato, de su lado, lo
imposibilita.
3) La garantía de la libertad de
prensa, como ningún otro
derecho, no es absoluto, ni debe
interpretarse de manera que
anule o contradiga a otro: sobre
tal principio, destaca que la
libertad de imprenta, si bien
garantízala publicación de las
Ideas sin previa censura, no
implica dejar a salvo de la
penalización de los eventuales
delitos o abusos cometidos en el
ejercicio de esa libertad: es
decir "nunca puede llegar a
constituir un derecho absoluto
merced al cual se pueda hacer
tabla rasa con todas las otras
declaraciones, derechos y
garantías que enumera expresa o
implícitamente la propia
Constitución Art. 33)." Que en.
la especie, "el derecho de libre
publicación no resulta haber
sido ejercido en forma legitima
o regular, toda vez que ha
habido un entrometimiento
arbitrario en la esfera de
reserva del Doctor Balbín,
violándose así su derecho de
intimidad". La doctrina —añade—
"considera que el estado de
salud de una persona integra
aquel espectro de hechos
reservados al conocimiento de la
propia persona". Resta, de su
lado, trascendencia al hecho de
que en otros países se
publicasen fotografías de
contenido similar. Al confirmar
la Cámara el fallo de primera
instancia, la demandada
interpone recurso
extraordinario. Insiste,
sustancialmente, en que su
conducta "no ha excedido el
marco del legitimo y regular
ejercicio de la profesión de
periodista, sino que muy por el
contrario, significó un modo
—quizá criticable pero nunca
Judlclable— de dar información
gráfica de un hecho de gran
interés general". En tal sentido
—agrega— no se pudo, en el caso
de autos, violar el derecho de
intimidad al que alude la norma
del Art. 1071 bis del Código
Civil porque no existió
arbitrariedad, que es el
elemento condicionante de la
responsabilidad que crea dicha
norma, ya que han mediado
razones de Índole periodística
que fundamentan la publicación
de la fotografía de marras. La
decisión tomada —dicen en
síntesis— mas allá de su acierto
o desacierto y más allá también
de su buen o mal gusto, no
constituye una conducta
antijurídica capaz de generar
responsabilidades.
El Procurador General. Juan
Octavio Gauna. considera mal
concedido el recurso
extraordinario. Sostiene que:
"... es improcedente, toda vez
que no se cumple el requisito
indispensable de la relación
directa que debe existir entre
lo decidido en la causa y las
garantías constitucionales que
se dicen conculcadas. Ante todo,
como con acierto lo puso de
resalto el a quo. cabe aclarar
que, en rigor, en el sub examine
no se encuentra en juego la
garantía constitucional de la
libertad de prensa, desde que la
demandada no sufrió obstáculo
alguno tendiente a impedir la
publicación de la fotografía de
referencia, sino que lo que se
discute es. en todo caso, la
consecuencia jurídica del
ejercicio pleno de dicha
libertad. La Corte, con
referencias a las clásicas
enseñanzas de José Manuel
Estrada, estableció desde
antiguo cuáles eran las
consideraciones generales sobre
las que reposa la libertad de
imprenta en la legislación
moderna, indicando que ellas
eran la supresión de la censura
previa, la abolición de la
represión administrativa, y el
establecimiento de una represión
puramente judicial contra los
delitos cometidos por medio de
la prensa (Cf. Fallos: 270:289:
270:288: 294:570). Es decir, que
la Constitución Nacional no
garantiza la irresponsabilidad
en el ejercido del mentado
derecho, como es obvio, ni. como
suele decirse, otorga al
respecto un fin de Indemnidad.
Ante publicaciones de carácter
perjudicial, no puede existir la
más mínima duda acerca del
derecho del Estado de reprimir o
castigar a sus autores a través
de los órganos Jurisdiccionales
correspondientes, sin por ello
afectar la libertad de expresión
(Fallos: 167:121: 269:195;
293:560): Ello así porque, si
bien es muy sabido, y sin que
esto implique menguar en modo
alguno la jerarquía que. por
cierto le corresponde y se le
reconoce a la libertad de
prensa, que en nuestro derecho
constitucional no existen los
derechos absolutos (Fallos:
282:392 cons.
4º: 297:201 cons..7º, 367 cons.
5": 300:381 cons.
3º: 300:700 cons. 5º: 302:1579
cons. 2' y 3º: entre muchos
otros), en el sub. lite no hubo
limitación al ejercicio pleno
del derecho.
"En el preciado, campo de la
doctrina, es bueno recordar que
un Jurista de la talla de
Rodolfo Rivarola, en su 'Derecho
Penal Argentino', dejó escrito
al principio de siglo que;
'libertad de prensa es libertad
de tener opiniones: libertad de
decirlas, libertad de pensaren
voz alta: no es libertad de
calumniar e injuriar; no es
libertad de publicar secretos
personales o secretos de Estado:
no es libertad de ofender
sentimientos individuales o
sociales de pudor...', y que
otro de la dimensión de Joaquín
V. González, en su célebre
“Manual“, dejó a su vez dicho
que la 'Constitución asegura la
absoluta libertad de emitir
ideas pero no la impunidad de
las ofensas a la moral, al orden
público, o a los derechos de
terceros.
"De allí que. en consonancia, ha
expresado la Corte, puede
afirmarse sin vacilación que "ni
en la Constitución de los
Estadas Unidos, ni en la nuestra
ha existido el propósito de
asegurar la Impunidad de la
prensa. Si la publicación es de
carácter perjudicial, y si con
ella se difama o Injuria a una
persona. 52 hace la apología del
crimen, se incita a la rebelión
o sedición, se desacata a las
autoridades nacionales o
provinciales, no pueden existir
dudas acerca del derecho del
Estado para reprimir o castigar
tales publicaciones sin mengua
de la libertad de prensa...Es
una cuestión de hecho que
apreciarán los jueces en cada
caso (Fallos: 167:191, Pág.
138). Y en otros fallos,
dictados varios años después.
Insistirá en que "el derecho que
radica fundamentalmente en el
reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de
publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa, no trae
aparejada la impunidad de quien
utiliza la prensa como un medio
para cometer delitos comunes
previstos en el Código Penal'
(Fallos: 269:189 cons. 4º:
269:195 cons. 5°), lo cual, por
cierto, es extensible a los
ilícitos que puedan derivar de
regulaciones de Derecho Civil".
"Estimo de conveniencia recordar
en el sub examine todo ello, a
pesar de que. como queda dicho,
no considero que se encuentren
aquí en análisis los alcances de
la garantía constitucional de la
libertad de prensa desde que. en
el caso —vale repetirlo— la
publicación de la fotografía
conflictiva se efectuó sin
ningún tipo de cortapisa, porque
suele ser una común y reiterada
desnaturalización de un derecho
tan principal como el aludido,
su utilización para satisfacer
al unisono oscuros y bajos
Intereses comerciales e
instintivos, mediante el
atropello de derechos personales
no menos defendibles y
respetables".
La Corte Suprema dictó sentencia
el 11 de diciembre de 1984. Con
Genaro Carrió admitimos el
recurso y confirmamos la
sentencia en lo que fue materia
del mismo. José Severo Caballero
y Augusto César Belluscio, de
acuerda con lo dictaminado por
el Procurador General,
confirmaron la sentencia
apelada: y Enrique Santiago
Petracchi, por su parte, también
confirmó la sentencia en
recurso. En nuestro voto
dijimos: "Vistos los autos: "Ponzetti
de Balbín, Indalla c/ Editorial
Atlántida S.A. s/daños y
perjuicios":
.
Considerando: 1º) Que la
sentencia de la Sala F de la
Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó la dictada
en primera instancia, que hizo
lugar a la demanda que perseguía
la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados por la
violación del derecho a la
Intimidad del doctor Ricardo
Balbín. a raíz de la publicación
de una fotografía suya cuando se
encontraba internado en una
clínica, sobre la base de lo
dispuesto por el Art. 1071 bis
del Código Civil. Contra ella,
la demandada dedujo recurso
extraordinario, que fue
concedido. Sostiene la
recurrente que el fallo
impugnado resulta violatorio de
los Art. 14 y 32 de la
Constitución Nacional".
"2º) 9ue en autos existe
cuestión federal bastante en los
términos del Art. 14 de la ley
48. ya que si bien la sentencia
impugnada se sustenta en el Art.
1071 bis del Código Civil el a
quien para resolver la
aplicabilidad de la norma
citada. efectuó una
interpretación de la garantía
constitucional de la libertad de
prensa. contraria a los derechos
que en ella funda el apelante".
3º) 9ue esta causa se origina en
la demanda por daños y
perjuicios Promovida por la
esposa y el hijo del doctor
Ricardo Balbín fallecido el 9 de
septiembre de 1981. contra
'Editorial Atlántida S.A.
propietaria de la revista Gente
y la actualidad'. Carlos Vigll y
Aníbal Vigll. debido a que dicha
revista, en su número 842 del 10
de septiembre de 1981, publicó
en su tapa una fotografía del
doctor Balbín cuando se
encontraba en la sala de terapia
Intensiva de la clínica Ipensa
de la Ciudad de La Plata, la que
ampliada con otras en el
interior de la revista provocó
el sufrimiento y mortificación
de la familia del doctor Balbín
y la desaprobación de esa
violación a la intimidad, por
parte de autoridades nacionales,
provinciales, municipales,
eclesiásticas y científicas. Los
demandados, que reconocen la
autenticidad de los ejemplares y
las fotografías publicadas en
ella, admiten que la foto de
tapa no ha sido del agrado de
mucha gente y alegan en su
defensa el ejercicio, sin fines
sensacionalistas, crueles o
morbosos', del derecho de
información, sosteniendo que se
intentó documentar una realidad:
y que la vida del doctor Balbín,
como hombre público, tiene
carácter histórico.
perteneciendo a la comunidad
nacional, no habiendo intentado
infringir reglas morales, buenas
costumbres o ética
periodística'.
"4º) Que, en tal sentido, en su
recurso extraordinario de fs.
223/230 el recurrente afirma no
haber excedido "el marco del
legitimo y regular ejercicio de
la profesión de periodista, sino
que muy por lo contrario,
significó un modo —quizá
criticable pero nunca
justiciable— de dar información
gráfica de un hecho de gran
interés general' fundamentado en
razones de índole periodística
la publicación de la fotografía
en cuestión, por todo lo cual no
pudo violar el derecho a la
intimidad en los términos que
prescribe el Art. 1071 bis del
Código Civil".
"5º) Que en el presente caso, si
bien no se encuentra en juego el
derecho de publicar las ideas
por la prensa sin censura previa
(Art. 14 de la Constitución
Nacional) sino los limites
jurídicos del derecho de
información, en relación directa
con el derecho a la privacidad o
intimidad (Art. 19 de la
Constitución Nacional)
corresponde establecer, en
primer término, el ámbito que es
propio de cada uno de estos
derechos. Que esta Corte, en su
condición de intérprete final de
la Constitución Nacional, ha
debido adecuar el derecho
vigente a la realidad
comunitaria para evitar la
cristalización de las normas y
preceptos constitucionales. Que
la consagración del derecho de
prensa en la Constitución
Nacional, como dimensión
política de la libertad de
pensamiento y de la libertad de
expresión, es consecuencia por
una parte, de las circunstancias
históricas que condujeron a su
sanción como norma fundamental,
y por la otra, la de la
afirmación, en su etapa
artesanal, del libre uso de la
imprenta como técnica de
difusión de las ideas frente a
la autoridad que buscaba
controlar ese medio de
comunicación mediante la
censura: de ahí que la
reivindicación estuvo referida a
la difusión y expresión de los
'pensamientos y las opiniones'
conforme lo estableciera la
declaración de los Derechos del
Hombre de 1789 y por tanto
garantizar la libre publicación
de las ideas. La prensa pasó a
ser un elemento integrante del
Estado constitucional moderno,
con el derecho e incluso el
deber de ser independiente a la
vez que responsable ante la
Justicia de los delitos o daños
cometidos mediante su uso, con
la consecuencia jurídica del
ejercicio pleno de dicha
libertad. Es así como esta Corte
dijo que 'ni en la Constitución
de los Estados Unidos ni en la
nuestra ha existido el propósito
de asegurar la impunidad de la
prensa. Si la publicación es de
carácter perjudicial, y si con
ella se difama o injuria a una
persona, se hace la apología del
crimen, se incita a la rebelión
o sedición, se desacata a las
autoridades nacionales o
provinciales, no pueden existir
dudas acerca del derecho del
Estado para reprimir o castigar
tales publicaciones sin mengua
de la libertad de prensa... Es
una cuestión de hecho que
apreciarán los jueces en cada
caso' (Fallos: 167:138 y que
'este''derecho-radica
fundamentalmente en el
reconocimiento de que todos los
hombres gozar, de la facultad de
publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa, esto es, sin
el previo contralor de la
autoridad sobre lo que se va a
decir, pero no en la
subsiguiente impunidad de quien
utiliza la prensa como un medio
para. cometer delitos comunes
previstos en el Código Penal'
(Fallos 2S9:195. cons. 5º).
"6º) Que, elevado el derecho de
prensa a la categoría de un
derecho individual autónomo, la
legislación sobre la prensa
garantizó su ejercicio
estableciendo criterios e
inmunidades con el objeto de
impedir la intromisión
arbitraria del Estado tanto en
la publicación como a las
empresas que realizaban la
publicación, asegurando la libre
iniciativa individual, la Ubre
competencia y la libertad de
empresa, considerados elementos
esenciales para la autonomía
humana".
"7º) Que las profundas
transformaciones producidas como
consecuencia del tránsito de la
sociedad tradicional, de tipo
rural y agrícola, a la sociedad
industrial, de Upo urbano, y los
avances de la ciencia y de la
técnica y el consecuente proceso
de masificación, influyeron en
los dominios de la prensa, toda
vez que las nuevas formas de
comercialización c
industrialización afectaron el
ejercicio de publicar, la
iniciativa y la libre
competencia, hasta entonces
concebidos en términos
estrictamente "individuales. El
desenvolvimiento de la economía
de la prensa y la aparición de
las nuevas técnicas de difusión
e información —cine, radio,
televisión—, obligan a un
re-examen de la concepción
tradicional del ejercicio
autónomo del derecho individual
de emitir y expresar el
pensamiento. De este modo, se
hace necesario distinguir entre
el ejercicio del derecho de la
Industria o comercio de la
prensa, cine, radio y
televisión: el derecho
individual de información
mediante la emisión y expresión
del pensamiento a través de la
palabra Impresa, el sonido y la
Imagen: y el derecho social a la
información. Es decir, el
derecho empresario, el derecho
Individual y el derecho
social, que se encuentran
lnterrelacionados y operan en
función de la estructura de
poder abierto que caracteriza a
la sociedad Argentina".
"8º) Que, en cuanto al derecho a
la privacidad e intimidad, su
fundamento constitucional se
encuentra en el Art. 19 de la
Constitución Nacional. En
relación directa con la libertad
individual protege Jurídicamente
un ámbito de autonomía
individual constituida por los
sentimientos, hábitos y
costumbres, las relaciones
familiares, la situación
económica, las creencias
religiosas, la salud mental y
física y. en suma, las acciones,
hechos o datos que, teniendo en
cuenta las formas de vida
aceptadas por la comunidad,
están reservadas al propio
individuo y cuy o conocimiento y
divulgación por los extraños
significa un peligro real o
potencial para la intimidad. En
rigor, el derecho a la
privacidad comprende no sólo la
esfera doméstica, el circulo
familiar y de amistad, sino
otros aspectos de la
personalidad espiritual o física
de las personas tales como la
integridad corporal o la imagen
y nadie puede inmiscuirse en la
vida privada de una persona ni
viciar arcas de su actividad no
destinadas a ser difundidas, sin
su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello
y sólo por ley podrá
justificarse la Intromisión,
siempre que medie un interés
superior en resguardo de la
libertad de los otros, la
defensa de la sociedad, las
buenas costumbres o la
persecución del crimen".
9º) Que en el caso de personajes
célebres cuya vida tiene
carácter público o de personajes
populares, su actuación pública
o privada puede divulgarse en lo
que se relacione con la
actividad que les confiere
prestigio o notoriedad y siempre
que lo justifique el interés
general: Pero ese avance sobre
la intimidad no autoriza a.
dañar la imagen pública 6 el
honor de estas personas y menos
sostener que no tienen un sector
o ámbito de vida privada
protegida de toda intromisión.
Máxime cuando con su conducta, a
lo largo de su vida, no ha
fomentado las indiscreciones ni
por propia acción autorizado,
tácita o expresamente, la
Invasión a su privacidad y la
violación del derecho a su vida
privada en cualquiera de sus
manifestaciones".
"10a) Que, en el caso sub
examine, la publicación de la
fotografía del doctor Ricardo
Balbín efectuada por la revista
"Gente y la actualidad", excede
el limite legitimo y regular del
derecho a la información, toda
vez que la fotografía fue tomada
subrepticiamente la víspera de
su muerte, en la sala de terapia
intensiva del sanatorio en que
se encontraba internado. Esa
fotografía, lejos de atraer el
Interés del público provocó
sentimientos de rechazo y de
ofensa a la sensibilidad de toda
persona normal. En consecuencia,
la presencia no autorizada ni
consentida de un fotógrafo, en
una situación limite de carácter
privado, que furtivamente toma
una fotografía con la finalidad
de ser nota de tapa en la
revista "Gente y la actualidad"
no admite justificación y su
publicación configura una
violación del derecho a la
intimidad".
En su voto. José Severo
Caballero y Augusto César
Belluscio establecieron:
Considerando:
"...4º) Que, si bien en la
jurisprudencia' del Tribunal la
libertad en que se funda el
recurso aparece frecuentemente
designada con las denominaciones
literales que le da la
Constitución, o sea, libertad de
imprenta, libertad de publicar
las ideas por la prensa sin
censura previa y libertad de
prensa (Fallos: 248:291.
considerando
23:248:664:269:189.195 y
200:270:268:293:560), en Fallos:
257:308. considerando 9". la
Corte, refiriéndose a la
garantía de los Art. 14 y 32 de
la Constitución, recalcó 'las
características del periodismo
moderno, que responden al
derecho de Información
sustancial de los individuos que
viven en un estado
democrático...'; conceptos que
también fueron subrayados en el
voto concurrente del doctor
Boffi Boggero, al afirmar que
"... la comunidad, dentro de una
estructura como la establecida
por la Constitución Nacional,
tiene derecho a una información
que le permita ajustar su
conducta a las razones y
sentimientos por esa información
sugeridos: y la prensa satisface
esa necesidad colectiva...'
(voto cit. considerando 7º). "En
Fallos: 282:392 se extendieron
dichos conceptos: la garantía
constitucional que ampara la
libertad de expresión cubre las
manifestaciones recogidas y
vertidas por la técnica
cinematográfica' (considerando
3') y en el considerando 5º se
aludió, además, a la libertad de
expresión oral, escrita o
proyectada".
"En consecuencia, cabe concluir
que el sentido cabal de las
garantías concernientes a la
libertad de expresión,
contenidas en los Art. 14 y 32
de la Constitución Nacional, ha
de comprenderse más allá de la
nuda literalidad de las palabras
empleadas en esos textos, que
responden a la circunstancia
histórica en la que fueron
sancionadas. El Ubre intercambio
de ideas, concepciones y
criticas, no es bastante para
alimentar el proceso democrático
de toma de decisiones: ese
Intercambio y circulación debe
ir acompañado de la información
acerca de los hechos que afectan
al conjunto social o a alguna de
sus partes. La libertad de
expresión condene, por lo tanto,
la de Información, como ya lo
estableció, aunque en forma más
bien aislada, la jurisprudencia
de este Tribunal. Por otra
parte, el Art. 13. inc. 1º, de
la Convención Americana de
Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica,
ratificada por ley 23.054,
contempla el derecho de toda
persona a la libertad de
pensamiento y de expresión, la
cual 'comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda
índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección".
"En consecuencia, la libertad de
expresión, garantizada por los
Art. 14 y 32 de la Constitución
Nacional y por el Art. 13 de la
Convención Americana de Derechos
Humanos, incluye el derecho a
dar y recibir información,
especialmente sobre asuntos
atinentes a la cosa pública o
que tengan relevancia para el
Interés general".
"5º) Que, no obstante, el
aludido derecho a la Ubre
expresión e información no es
absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el
legislador puede determinar a
raíz de los abusos producidos
mediante su ejercicio, sea por
la comisión de delitos penales o
de actos ilícitos civiles. En
ese sentido, el Tribunal ha
expresado que aun cuando la
prohibición de restringir la
libertad de imprenta comprende
algo más que la censura
anticipada de las publicaciones,
no pueden quedar impunes las que
no consistan en la discusión de
los intereses y asuntos
generales y sean, por el
contrario, dañosas a la moral y
seguridad públicas, como las
tendientes a excitar la rebelión
y la guerra civil, o las que
afectan la reputación de los
particulares (Fallos: 119:231):
que el principio de la libertad
de pensamiento y de la prensa,
excluye el ejercicio del poder
restrictivo de la censura
previa, pero en manera alguna
exime de responsabilidad al
abuso y al delito en que se
incurra por este medio, esto es,
mediante publicaciones en las
que la palabra impresa no se
detiene en el uso legitimo de
aquel derecho, incurriendo en
excesos que las leyes definen
como contrarios al mismo
principio de libertad referido
al orden y al interés social
(Fallos: 157:57) que resulta
preciso advertir que la
verdadera esencia de este
derecho radica fundamentalmente
en el reconocimiento de que
todos los hombres gozan de la
facultad de publicar sus ideas
por la prensa sin censura
previa, esto es, sin el previo
control de la autoridad sobre lo
que se va a decir, pero no en la
subsiguiente impunidad de quien
utiliza la prensa como un medio
para cometer delitos comunes
previstos en el Código Penal
(Fallos: 269:189. considerando
4: 269:195. considerando 5): y
con fórmula aun más amplia, que
la garantía constitucional de la
libertad de imprenta radica
fundamentalmente en el
reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de
publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa, esto es, sin
el previo control de la
autoridad sobre lo que se va a
decir, pero no en la
subsiguiente impunidad de quien
utiliza la prensa como medio
para cometer delitos comunes
previstos en el Código Penal, o
de quienes se proponen violentar
el derecho constitucional
respecto a las Instituciones de
la República, o alterar el
bienestar general o la paz y
seguridad del país, o afectar
las declaraciones, derechos y
garantías de que gozan todos los
habitantes de la Nación (Fallos:
293:560)".
"6º)
Que, por tanto, la protección
del ámbito de intimidad de las
personas tutelado por la
legislación común, no afecta la
libertad de expresión
garantizada por la
Constitución, ni cede ante la
preeminencia dé ésta: máxime
cuando el Art. 1071 bis del
Código Civil es consecuencia de
otro derecho inscripto en la
propia Constitución, también
fundamental para la existencia
de una sociedad libre, el
derecho la privacidad,
consagrado en el Art. 19 de la
Carta Magna, así como también en
el Art. 11, Incisos 2 y 3 del ya
mencionado Pacto de San José de
Costa Rica, según los cuales
nadie puede ser objeto de
Injerencias arbitrar
las
o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su
domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o
reputación, y toda persona tiene
derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o
ataques".
"7") Que, a la luz de tales
principios, no puede ser
admitida la pretensión de la
demandada de que el Interés
general en la información
concerniente a un hombre público
prominente, justifica la
invasión de su esfera de
intimidad".
"Las personas célebres, los
hombres públicos tienen, como
todo habitante, el amparo
constitucional para su vida
privada. Según lo juzga
acertadamente el a quo, el
Interés público existente en la
información sobre el estado de
salud del doctor Ricardo Balbín
en su última enfermedad, no
exigía ni justificaba una
invasión a su más sagrada esfera
de privacidad, como ocurrió con
la publicación de la fotografía
que da fundamento al litigio,
cuya innoble brutalidad conspira
contra la responsabilidad, la
corrección, el decoro, y otras
estimables posibilidades de la
labor informativa, y la libertad
que se ha tomado la demandada
para publicarla ha excedido la
que defiende, que no es la que
la Constitución protege y la que
los Jueces están obligados a
hacer respetar".
"8º)
Que, a mérito de lo expuesto,
cabe concluir que el lugar
eminente que sin duda tiene en
el régimen republicano la
libertad de expresión
—comprensiva de la de
Información— obliga a particular
cautela en cuanto se trate de
deducir responsabilidades por su
ejercicio. Empero, ello no
autoriza al desconocimiento del
derecho de privacidad Integrante
también del esquema de la
ordenada libertad prometida por
la Constitución mediante
acciones que invadan el reducto
Individual, máxime cuando ello
ocurre de manera incompatible
con elementales sentimientos de
decencia y decoro".
En su voto, el Dr. Enrique
Santiago Petracchi. dijo:
..."12º) Que, existen
precedentes de la Corte Suprema
que Indican que la doctrina de
Blackstone a la que se refieren
los dos considerandos anteriores
tampoco da cuenta del estado
actual de la jurisprudencia de
este Tribunal".
"Así en el considerando 8” (Pág.
313) de Fallos: 257:308 se pone
de relieve que... 'esta Corte
participa del enterio admitido
por el derecho norteamericano,
con arreglo al cual la libertad
constitucional de prensa tiene
sentido más amplio que la mera
exclusión de la censura previa
en los términos del Art. 14.
Basta para ello referirse a lo
establecido con amplitud en los
arts. 32 y 33 de la Constitución
Nacional y a una razonable
interpretación del propio Art.,
14. Ya había señalado Hamilton,
que la libertad de prensa tutela
el derecho de publicar con
impunidad, veracidad, buenos
motivos y fines Justificables,
aunque lo publicado afecte al
gobierno, la magistratura o los
individuos' —Conf.
Chafee Zechariah. 'Free
Speech in tile United States'.
Harvard University Press.
Cambridge. Mass.. 1941.
Pág. 3 y sig.: Corwin.
The Constitution of the United
States of America". Washington.
1953.
Pág. 770; ver también Konvitz.
Milton R. 'La libertad en la
declaración de derechos en los
Estados Unidos', Págs. 211 y
sigtes. Buenos Aires. Ed.
Bibliográfica Argentina: Conf.
también doctrina de esta Corte
sobre libertad de prensa en lo
atinente en el principio
democrático de gobierno y a las
relaciones de aquélla con la
función judicial en los
precedentes de los diarios La
Prensa" y 'El Día', registrados
en Fallos: 248:291 y 664.
respectivamente—
"Este principio se halla
reiterado en el caso de Fallos:
269:200. especialmente en el
dictamen del Procurador General
que expone con detenimiento el
desarrollo de la doctrina
norteamericana al respecto,
hasta su culminación en el
célebre caso “New York Times v/Sulltvan'
376 U.S.; 254".
"En consecuencia, se encuentra
firmemente arraigado en la
jurisprudencia del Tribunal que
'... debe reputarse esencial
manifestación del derecho a la
libertad de prensa, el ejercicio
de la libre critica de los
funcionarios por razón de actos
de gobierno, ya que ello hace a
los fundamentos mismos del
gobierno republicano...'
(pronunciamientos de Fallos:
269:189. 195. 200: 270:239.
considerandos 3°. 4º. 2º y 7°,
respectivamente)".
"Hay que conservar memoria de
que tal principio no es novedoso
en el derecho argentino, pues lo
establecía la ley sobre libertad
de imprenta dictada por la Junta
de Representantes de la
Provincia de Buenos Aires el S
de mayo de 1828. promulgada por
Manuel Dorrego al día siguiente.
Mientras su Art. 1º
establece un amplio catálogo de
abusos de la libertad de prensa,
el segundo reza así: "...No
están comprendidos en el
articulo anterior, los impresos
que sólo se dirijan a denunciar
o censurar los actos u omisiones
de los funcionarios públicos en
el desempeño de sus
funciones...' (Leyes y Decretos
promulgados en la Provincia de
Buenos Aires desde 1810 a 1876,
recopilados y concordados por el
doctor Aurelio Prado y Rojas,
tomo III, Buenos Aires, 1877,
Pág. 333/335)".
"Del mismo modo, el iniciador de
la Cátedra de Derecho
Constitucional de la Universidad
de Buenos Aires, Florentino
González, observa que: “...Los
términos en que habla Blackstone
tienen, sin embargo, algo de
vago y peligroso, porque si nos
conformásemos literalmente a
ellos, podrían darse
disposiciones como las que han
existido en Francia, y existen
todavía, para perseguir los
escritos públicos con el
pretexto de que excitan al odio
del gobierno. Los términos en
que se expresa Junius son más
precisos y exactos y
tranquilizadores para los amigos
de la libertad, y los que están
de acuerdo con la práctica de
los tribunales que hacen
efectiva la libertad de prensa".
'Esta, dice Junius, es el
paladín de todos los derechos
chiles, políticos y religiosos
de los ingleses, y el derecho de
los jurados para pronunciar un
veredicto general, en todos los
casos, cualesquiera que
sean, es una parte esencial de
nuestra Constitución. Las leyes
de Inglaterra proveen, tanto
como pueden hacerlo cualesquiera
leyes humanas, a la protección
del súbdito en su reputación,
persona y propiedad. Con
respecto a observaciones sobre
caracteres de hombres que ocupen
puestos públicos, el caso es un
poco diferente: una considerable
latitud debe concederse en la
discusión de los negocios
públicos, o la libertad de la
prensa de nada serviría a la
sociedad...” ("Lecciones de
Derecho Constitucional.
2»edición. Paris, 1871. Págs.
39/40)".
"En consecuencia, el principio
de la libre critica a los
funcionarlos por razón de sus
actos de gobierno Impone, de
acuerdo con lo que surge del ya
citado dictamen del Procurador
General de Fallos: 269:200. que
las reglas comunes en materia de
responsabilidad penal y civil
deban experimentar en la materia
de que se trata las
modificaciones requeridas para
que no se malogren las
finalidades institucionales de
la libre expresión".
"13º)
Que la libre critica a los
funcionarios, por razón de sus
actos de gobierno, es una de las
manifestaciones de un criterio
más general, consistente en
trazar los limites de las
responsabilidades que pueda
acarrear el ejercicio de la
libertad de expresión atendiendo
a pautas específicas construidas
con miras a las particularidades
que ofrecen los diversos ámbitos
de la comunicación de las
creencias, de los pensamientos,
de la Información y de los
sentimientos".
"En la jurisprudencia del
Tribunal se halla apenas
esbozada la idea tan
desarrollada en la doctrina de
la Corte Suprema de los Estados
Unidos, según la cual, en el
campo de la manifestación de
opiniones, sobre todo sociales y
políticas, la libertad de
expresión debe ser sopesada con
los valores relativos a la
seguridad e Incolumidad de las
Instituciones constitucionales (balanctng
test). La pauta aceptada para
llegar al punto de equilibrio es
la del peligro claro y actual,
complementado por el de la
inminencia del daño (v. sobre el
origen y desarrollo de esta idea
el resumen del voto del juez
Douglas en el caso Brandenburg
v/ Ohio 395 U.S. 444, 1968.
Pág 450 y sigtes, y la obra de
Henry J. Abraham "Freedom and
the Court"— Civil Rights and the
Liberties In the United States".
4º
edición, págs 204 y sigtes.
New York. 1982: Como línea
principal entre los numerosos
casos a tenerse en cuenta pueden
citarse: Schenk v/United States
249 U.S. 47. pág 52: Frohwerk v/
United States 249 U.S. 204:
Debs. v/ United States 249 U.S.
211: Abrams v/ United States 250
U.S. 616: Schaefer vs. United
States 251 U.S. 466: Plerce v/
United States 252 U.S. 239:
Hemdon v/Lowry 301 U.S. 242:
Dermis v/ United States 341 U.S.
494 (1951): Yates v/ United
States 354 U.S. 298 (1957); Noto
v/ United States 367 U.S. 290
(1961): Bond v/ Foyd 385 U.S.
(1966); Brandenburg v/Ohío. 395.
U.S. 450 y Hess v/ Indiana.
414 U.S. 105 (1973)...)".
"Bien es verdad que dos
esclarecidos Jueces de la Corte
Suprema norteamericana, trazan
a las atribuciones del Estado
frente a la libertad de
expresión, limites mucho más
estrechos que los de la doctrina
mayoritaria, pues desde una
concepción bautizada como
"absoluta" de las libertades
garantizadas por la Primera
Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos, entre ellas
la libertad de expresión. Juzgan
que sólo las manifestaciones que
son parte de una conducta
Ilícita que se está realizando,
pueden ser objeto de sanción
(juez Black en Konigsbergv/State
Bar of California. 366 U.S. 36
pág. 64—1960-) mientras que la
apología de ningún modo ligada a
la acción está protegida por la
Primera Enmienda (Juez Douglas
en "Spelser v/Randall", 357 U.S.
513. pág 536/537)".
"Conviene también tener en
cuenta los votos de ambos
magistrados en el célebre caso
de los papeles del Pentágono ("New
York Times Co. v/ United States".
403 U.S. 713.
Págs. 714/724)".
"14º)
Que, en lo atinente al
equilibrio entre la libertad de
expresión y otros intereses
públicos o privados es preciso
evitar concepciones como las
expuestas.
en Fallos: 282:392 y 295:215, ya
criticadas en el considerando 9o
y que se encuentran también en
Fallos 234:345, consid. 13. pág.
352".
"En la tarea armonizadora ha de
advertirse el rango
superior que en el sistema
democrático constitucional que
nos rige, posee la libertad de
expresión. Como lo ha afirmado
esta Corte Suprema, citando,
precisamente, al Juez Douglas.
La dignidad Institucional de la
justicia independiente y de la
prensa libre son valores
preeminentes del orden
democrático. Deben excluirse,
por consiguiente, los
procedimientos que conduzcan al
sometimiento del ejercicio de
Ésta a la discreción judicial
aunque ella sea bien
intencionada e intrínsecamente
sana" (Fallos: 248:664. consid.
4º.
Págs. 672/673y 293:560. consid.
6a. Pág. 568)".
"Frente a los criterios
bosquejados en el
considerando 95. que
se critican, resultan válidas
las objeciones del Juez Black
reflejadas en las expresiones
del Juez Douglas recogidas en
"el precedente citado en el
párrafo anterior, y que el gran
magistrado expuso en el
pronunciamiento de 'Konigsberg
v/ State Bar of California". 366
U.S. 36. de la siguiente manera:
"... La única cuestión que
actualmente debemos resolver
consiste en determinar si al
discurso que bien encuentra su
cabida en la protección de la
Enmienda debe dársele completo
protección, o si sólo es
acreedora de ella, en la medida
en que es compatible, en el
pensamiento de la mayoría de
esta Corte, con cualquier
interés que el Gobierno pueda
altanar para justificar su
restricción..." (Págs. 66/67)".
"15°) Que, sentado lo anterior,
si la protección al ámbito de
intimidad no tuviera otro rango
que el de un respetable interés
de los particulares dotado de
tutela por la legislación común,
podría, entonces, llegar a
asistir razón al apelante, que
funda su derecho en la
preeminencia de la libertad de
expresión".
"Ocurre, empero, que el
mencionado articulo 1071 bis es
la consecuencia de otro derecho
inscripto en la propia
Constitución, también
fundamental para la existencia
de una sociedad libre, o sea, el
derecho a la privacidad...".
*21º) Que, la
pretensión de la demandada, en
el sentido de que el interés
general en la información
concerniente a un hombre público
prominente justifica la Invasión
de su esfera de intimidad,
resulta a la luz de las
consideraciones efectuadas, un
exceso de liberalismo
desagradable".
"Si bien es de notar, aunque no
lo señale el apelante, que el
criterio de valor o relevancia
de la información ha sido
empleado por la Corte Suprema de
los Estados Unidos como
parámetro delimitatívo entre el
derecho privacidad y la libertad
de información (Time v/Hihl. 385
U.S. 374 —1967—). tal precedente
contempla la situación de
particulares involucrados aun
contra su voluntad en episodios
del dominio público: y en todo
caso, la doctrina que puede
extraerse del complejo
pronunciamiento citado consiste
en que la libertad de
información no pueda acotarse
con base en el derecho de
privacidad cuando los hechos son
desde
su inicio de
dominio público (v. el
comentario de Emerson al caso
recién aludido.
Op. Clt. Págs. 551 a 557)".
"Este autor, después de examinar
un caso de especiales
características en el que los
tribunales federales Inferiores
otorgaron tutela contra la
Invasión al derecho
constitucional de privacidad
(más tarde la Corte Suprema
denegó el certlorari Intentado),
expresa que la publicidad de
descripciones o fotografías de
detalles personales e íntimos de
la vida privada recibirían igual
protección constitucional (op.
cit. pág. 557).
"Las personas célebres, los
hombres públicos tienen: por lo
tanto como todo habitante, el
amparo constitucional para su
vida privada. Según lo juzga
acertadamente el a quo. el
Interés público existente en la
Información sobre el estado de
salud del doctor Ricardo Balbín
en su última enfermedad no
exigía ni Justificaba una
invasión a su
más
sagrada esfera de privacidad,
como ocurrió al publicarse
revelaciones "tan intimas y tan
Inexcusables en vista a la
posición de la victima como para
ultrajar las nociones de
decencia de la comunidad" (Emerson,
Op. Cit, Págs. 552/553)".
"En efecto, la Innoble
brutalidad de la fotografía
origen de este pleito conspira
contra la responsabilidad, la
corrección, el decoro, y otras
estimables posibilidades de la
labor informativa, y la libertad
que se ha tomado la demandada
para publicarla ha excedido la
que defiende, que no es la que
la Constitución protege y la que
los Jueces estamos obligados a
hacer respetar".
"22º)
Que, a mérito de todo lo
expuesto, cabe concluir que el
lugar eminente que sin duda
tiene en el régimen republicano
la libertad de expresión
—comprensiva de la de
información— obliga a particular
cautela en cuanto se trate de
deducir responsabilidades por su
ejercicio. Empero, ello no
autoriza al desconocimiento del
derecho de privacidad integrante
también del esquema de la
ordenada libertad prometida por
la Constitución mediante
acciones que invadan el reducto
individual, máxime cuando ello
ocurre de manera incompatible
con elementales sentimientos de
decencia y decoro".
23º)
Que, antes de concluir, sólo
queda por declarar que no existe
óbice constitucional,
sustentable en el Art. 32 de la
Constitución Nacional, a que la
legislación común dictada por el
Congreso en virtud de las
atribuciones conferidas por el
Art. 67, Inc. 11 de aquélla, sea
penal o, como en la especie:
civil, alcance a hechos ilícitos
realizados por medio de la
prensa, siempre que se respete
la reserva en favor de las
Jurisdicciones locales
formuladas en el mencionado Art.
67 Inc. 11 y en el 100 de la
Carta Magna (doctrina de Fallos:
1:297: 8:195 y 278:62)".
Autor:
Dr. Carlos Fayt (ex Miembro de
la Corte Suprema de Justicia)
“La omnipotencia de la Prensa”.
Págs. Extraídas de los Cap XIV y
XV. Son dos artículos: “La
responsabilidad civil de la
prensa (Pág. 223 a 236) y “La
responsabilidad penal de la
prensa” (Pág. 307 a 311) La
empresa y su protocolo – Los
regalos de empresa (Pág. 185 a
191) |