La responsabilidad civil de la prensa
 

1. Los hechos y actos jurídicos. La teoría de la Imputabilidad. Responsabilidad del autor y del editor.
Todos los derechos constitucionales pueden ser dañados por medio de la prensa, usada como Instrumento para la comisión de delitos o cuasidelitos civiles, según que la conducta del autor sea dolosa o culposa. Esto genera un ámbito de responsabilidad civil, relacionado con la prensa escrita y audiovisual.
Los hechos, como fuente de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos positivos o negativos, acciones u omisiones. Excluidos los actos externos, en que la voluntad no tiene parte, los hechos suponen intención y voluntad y la ley es la que establece la relación entre el hecho y la consecuencia jurídica. Esto significa que los hechos sólo producen efectos jurídicos. en cuanto la ley se los concede. Los hechos voluntarlos requieren discernimiento. Intención y libertad. En rigor, pueden reducirse a la intención. A partir de este presupuesto, los hechos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Estos últimos pueden ser delitos del derecho criminal o delitos del derecho civil, o simplemente ilícitos que no son delitos sino cuasidelitos. Las consecuencias de un hecho pueden clasificarse en inmediatas, que son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; mediatas, son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto; casuales, cuando las consecuencias no han podido preverse y remotas, que son aquellas que carecen de nexo de causalidad. La teoría de la imputabilidad de las consecuencias, es decir, de la responsabilidad por los actos voluntarlos, deriva de la culpa o del dolo. Cuanto mayor es la libertad que se tiene, mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y mayor la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (Art. 902 del C.C.). Las consecuencias Inmediatas y mediatas son imputables al autor del hecho; las casuales, sólo cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (Art. 903, 904 y 905 C.C), como ocurre con el autor de un delito y las remotas, que en ningún caso son Imputables al autor del hecho, por la carencia del nexo de causalidad (Art. 906 del C.C). Un acto es doloso, cuando intencionalmente se realiza un perjuicio a otro. Un acto es culposo cuando se causa un perjuicio por desidia, Inadvertencia o negligencia. La omisión dolosa, equivale al dolo. La existencia de un acto ilícito exige: a) la violación de la ley; b) obrar del autor con dolo o culpa: c) daño causado a tercero, y d) causalidad entre el daño y el acto realizado.
En cuanto a los daños Inferidos a la integridad moral o al honor de las personas por informaciones falsas —publicadas con dolo y mala fe, sin la diligencia debida para evitarlos—, si el autor y el editor del periódico estaban en condiciones de conocer la falsedad, son responsables de la información inexacta. La privacidad e intimidad de las personas no puede ser la presa sobre la cual el periodismo se atribuya, a su arbitrio, limitada licencia de caza. Lo mismo ocurre con el honor y la integridad moral, dañados por la información inexacta, de contenido infamante, que lastima los sentimientos y el respeto que todo ser humano tiene de sí mismo. La prensa, por tanto, no concede Impunidad a quienes se sirven de ella para denostar, deshonrar, desacreditar o afectar la Integridad moral y la honra de las personas.

2. La responsabilidad civil de la prensa en la Jurisprudencia nacional. A—El caso Panzetti de Balbín". El conflicto entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad. S — El caso "Medina c/ Editorial Inédita". Violación del derecho a la intimidad por la indebida publicación de fotografías. C—El caso Intecar S.C.A.". La responsabilidad derivada de informaciones Inexactas o difamatorias. D — El leadlng case "Campillay". El conflicto entre el derecho a la honra y el derecho de Información. Disidencia del autor. E — El caso "Warszawski". La responsabilidad derivada de la mala fe Informativa. F—El fallo "Gutiérrez Ardaya". La responsabilidad de una publicación que afecta el honor de un diplomático. G — El caso "Costa". La responsabilidad por "negligencia precipitada" o "simple culpa". H — El caso "Salort". La responsabilidad por los daños derivados de "errores de información".—El caso "Landucci". La responsabilidad del daño moral inferido a la actora con motivo de la publicación de su propia muerte. J — El caso "Granada". La responsabilidad derivada del adelanto indebido de una información. K — El leadlng case "Vago". La inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad. La consagración de la doctrina de la "real malicia". L — El caso "Guthelm c/ Alemann". La delimitación de la esfera de la privacidad. M — El caso "Pérez Arriaga". La responsabilidad derivada de la publicación completa de fallos sobre cuestiones de familia. N — El caso Triacca". La responsabilidad por daño moral.
La Corte Suprema de Justicia, a lo largo de la década de los 80, receptó el derecho de información y estableció criterios relacionados con la naturaleza del derecho de pensar y expresar el pensamiento, el carácter del derecho de prensa y su inserción en el derecho de información, comprensivo de las distintas dimensiones de la comunicación e información, la situación privilegiada de la prensa escrita y audiovisual, la protección jurisdiccional de sus garantías y de cuanto objetivamente se vincula con el cumplimiento de sus funciones y el ámbito de su responsabilidad civil y penal. Estableció principios para eximir de responsabilidad civil, la publicación de informaciones inexactas y consideró necesaria la prueba del dolo o la malicia del autor de la Información de interés institucional o relacionada con el proceso gubernamental y político. El desarrollo Jurisprudencial así lo demuestra.

A) Caso Ponzetti de Balbín (Fallos: 306:1892).

A raíz de que la revista "Gente y la actualidad" publicó en su tapa del Nº 842, del 10 de septiembre de 1981. una fotografía que retrataba al Dr. Ricardo Balbín agonizante, en el Interior de la sala de terapia intensiva de la clínica en la cual era atendido de su grave dolencia, su esposa e hijo iniciaron demanda por daños y perjuicios contra Editorial Atlántida S.A., fundadora y propietaria de la citada revista, con el objeto de resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por la violación de su intimidad.

El juez de primera Instancia, hizo lugar a la demanda y la demandada apeló ante la Cámara respectiva, agraviándose porque:

a) la decisión del juez no estuvo fundada en derecho, sino que ha sido la "reacción emocional, casi subjetiva, política, del público"; b) a la luz del articulo 1071 bis del Código Civil, que protege la intimidad del hombre, es Injusto concluir que su parte actuó "arbitrariamente", pues medió —discutible o no. censurable o no— una razón periodística, referida a una personalidad que, por participar en grado sumo en la vida pública, ha renunciado, en cierto modo, a la intimidad; c) el juez, a pesar de estar de por medio la libertad de prensa, no ha analizado en profundidad la fotografía en cuestión, cuando entre el aparente conflicto entre dos garantías fundamentales debe privar la que resguarda la libertad de prensa; d) la indemnización que prevé el Art. 1071 bis no tiene, como parece haberlo entendido el a quo, carácter "sancionatorio".

Ante dichos agravios, sostuvo el tribunal a quo que:

1) No considera que el magistrado de primera Instancia haya juzgado el caso como mero "público", al margen de que el juez no puede dejar de actuar en casos como el sub. lite "como un hombre normal".

2) El juez ha analizado e interpretado correctamente el tema de la intimidad. Los emplazados en autos no han acreditado contar con la autorización del enfermo, ni de sus familiares para la obtención y posterior publicación de la fotografía cuestionada, lo cual pone en evidencia la arbitrariedad a la que alude la norma. Además, la intención de querer ampararse en la figura descripta al final del Art. 31 de la ley 11.723 es tardía, ya que no se la Introdujo en tiempo oportuno y la referida arbitrariedad en la obtención del retrato, de su lado, lo imposibilita.

3) La garantía de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es absoluto, ni debe interpretarse de manera que anule o contradiga a otro: sobre tal principio, destaca que la libertad de imprenta, si bien garantízala publicación de las Ideas sin previa censura, no implica dejar a salvo de la penalización de los eventuales delitos o abusos cometidos en el ejercicio de esa libertad: es decir "nunca puede llegar a constituir un derecho absoluto merced al cual se pueda hacer tabla rasa con todas las otras declaraciones, derechos y garantías que enumera expresa o implícitamente la propia Constitución Art. 33)." Que en. la especie, "el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma legitima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la esfera de reserva del Doctor Balbín, violándose así su derecho de intimidad". La doctrina —añade— "considera que el estado de salud de una persona integra aquel espectro de hechos reservados al conocimiento de la propia persona". Resta, de su lado, trascendencia al hecho de que en otros países se publicasen fotografías de contenido similar. Al confirmar la Cámara el fallo de primera instancia, la demandada interpone recurso extraordinario. Insiste, sustancialmente, en que su conducta "no ha excedido el marco del legitimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo —quizá criticable pero nunca Judlclable— de dar información gráfica de un hecho de gran interés general". En tal sentido —agrega— no se pudo, en el caso de autos, violar el derecho de intimidad al que alude la norma del Art. 1071 bis del Código Civil porque no existió arbitrariedad, que es el elemento condicionante de la responsabilidad que crea dicha norma, ya que han mediado razones de Índole periodística que fundamentan la publicación de la fotografía de marras. La decisión tomada —dicen en síntesis— mas allá de su acierto o desacierto y más allá también de su buen o mal gusto, no constituye una conducta antijurídica capaz de generar responsabilidades.
El Procurador General. Juan Octavio Gauna. considera mal concedido el recurso extraordinario. Sostiene que: "... es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito indispensable de la relación directa que debe existir entre lo decidido en la causa y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. Ante todo, como con acierto lo puso de resalto el a quo. cabe aclarar que, en rigor, en el sub examine no se encuentra en juego la garantía constitucional de la libertad de prensa, desde que la demandada no sufrió obstáculo alguno tendiente a impedir la publicación de la fotografía de referencia, sino que lo que se discute es. en todo caso, la consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. La Corte, con referencias a las clásicas enseñanzas de José Manuel Estrada, estableció desde antiguo cuáles eran las consideraciones generales sobre las que reposa la libertad de imprenta en la legislación moderna, indicando que ellas eran la supresión de la censura previa, la abolición de la represión administrativa, y el establecimiento de una represión puramente judicial contra los delitos cometidos por medio de la prensa (Cf. Fallos: 270:289: 270:288: 294:570). Es decir, que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercido del mentado derecho, como es obvio, ni. como suele decirse, otorga al respecto un fin de Indemnidad. Ante publicaciones de carácter perjudicial, no puede existir la más mínima duda acerca del derecho del Estado de reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos Jurisdiccionales correspondientes, sin por ello afectar la libertad de expresión (Fallos: 167:121: 269:195; 293:560): Ello así porque, si bien es muy sabido, y sin que esto implique menguar en modo alguno la jerarquía que. por cierto le corresponde y se le reconoce a la libertad de prensa, que en nuestro derecho constitucional no existen los derechos absolutos (Fallos: 282:392 cons.
4º: 297:201 cons..7º, 367 cons. 5": 300:381 cons. 3º: 300:700 cons. 5º: 302:1579 cons. 2' y 3º: entre muchos otros), en el sub. lite no hubo limitación al ejercicio pleno del derecho.
"En el preciado, campo de la doctrina, es bueno recordar que un Jurista de la talla de Rodolfo Rivarola, en su 'Derecho Penal Argentino', dejó escrito al principio de siglo que; 'libertad de prensa es libertad de tener opiniones: libertad de decirlas, libertad de pensaren voz alta: no es libertad de calumniar e injuriar; no es libertad de publicar secretos personales o secretos de Estado: no es libertad de ofender sentimientos individuales o sociales de pudor...', y que otro de la dimensión de Joaquín V. González, en su célebre “Manual“, dejó a su vez dicho que la 'Constitución asegura la absoluta libertad de emitir ideas pero no la impunidad de las ofensas a la moral, al orden público, o a los derechos de terceros.
"De allí que. en consonancia, ha expresado la Corte, puede afirmarse sin vacilación que "ni en la Constitución de los Estadas Unidos, ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la Impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o Injuria a una persona. 52 hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa...Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso (Fallos: 167:191, Pág. 138). Y en otros fallos, dictados varios años después. Insistirá en que "el derecho que radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, no trae aparejada la impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal' (Fallos: 269:189 cons. 4º: 269:195 cons. 5°), lo cual, por cierto, es extensible a los ilícitos que puedan derivar de regulaciones de Derecho Civil".
"Estimo de conveniencia recordar en el sub examine todo ello, a pesar de que. como queda dicho, no considero que se encuentren aquí en análisis los alcances de la garantía constitucional de la libertad de prensa desde que. en el caso —vale repetirlo— la publicación de la fotografía conflictiva se efectuó sin ningún tipo de cortapisa, porque suele ser una común y reiterada desnaturalización de un derecho tan principal como el aludido, su utilización para satisfacer al unisono oscuros y bajos Intereses comerciales e instintivos, mediante el atropello de derechos personales no menos defendibles y respetables".
La Corte Suprema dictó sentencia el 11 de diciembre de 1984. Con Genaro Carrió admitimos el recurso y confirmamos la sentencia en lo que fue materia del mismo. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio, de acuerda con lo dictaminado por el Procurador General, confirmaron la sentencia apelada: y Enrique Santiago Petracchi, por su parte, también confirmó la sentencia en recurso. En nuestro voto dijimos: "Vistos los autos: "Ponzetti de Balbín, Indalla c/ Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios":                    .

Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la Intimidad del doctor Ricardo Balbín. a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el Art. 1071 bis del Código Civil. Contra ella, la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los Art. 14 y 32 de la Constitución Nacional".

"2º) 9ue en autos existe cuestión federal bastante en los términos del Art. 14  de la ley 48. ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el Art. 1071 bis del Código Civil el a quien para resolver la aplicabilidad de la norma citada. efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa. contraria a los derechos que en ella funda el apelante".

3º) 9ue esta causa se origina en la demanda por daños y perjuicios Promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín fallecido el 9 de septiembre de 1981. contra 'Editorial Atlántida S.A. propietaria de la revista Gente y la actualidad'. Carlos Vigll y Aníbal Vigll. debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de septiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba en la sala de terapia Intensiva de la clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad, por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio, sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos', del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad: y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico. perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística'.

"4º) Que, en tal sentido, en su recurso extraordinario de fs. 223/230 el recurrente afirma no haber excedido "el marco del legitimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por lo contrario, significó un modo —quizá criticable pero nunca justiciable— de dar información gráfica de un hecho de gran interés general' fundamentado en razones de índole periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el Art. 1071 bis del Código Civil".

"5º) Que en el presente caso, si bien no se encuentra en juego el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (Art. 14 de la Constitución Nacional) sino los limites jurídicos del derecho de información, en relación directa con el derecho a la privacidad o intimidad (Art. 19 de la Constitución Nacional) corresponde establecer, en primer término, el ámbito que es propio de cada uno de estos derechos. Que esta Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional, ha debido adecuar el derecho vigente a la realidad comunitaria para evitar la cristalización de las normas y preceptos constitucionales. Que la consagración del derecho de prensa en la Constitución Nacional, como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, es consecuencia por una parte, de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, y por la otra, la de la afirmación, en su etapa artesanal, del libre uso de la imprenta como técnica de difusión de las ideas frente a la autoridad que buscaba controlar ese medio de comunicación mediante la censura: de ahí que la reivindicación estuvo referida a la difusión y expresión de los 'pensamientos y las opiniones' conforme lo estableciera la declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y por tanto garantizar la libre publicación de las ideas. La prensa pasó a ser un elemento integrante del Estado constitucional moderno, con el derecho e incluso el deber de ser independiente a la vez que responsable ante la Justicia de los delitos o daños cometidos mediante su uso, con la consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. Es así como esta Corte dijo que 'ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso' (Fallos: 167:138 y que 'este''derecho-radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozar, de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para. cometer delitos comunes previstos en el Código Penal' (Fallos 2S9:195. cons. 5º).

"6º) Que, elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual autónomo, la legislación sobre la prensa garantizó su ejercicio estableciendo criterios e inmunidades con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado tanto en la publicación como a las empresas que realizaban la publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la Ubre competencia y la libertad de empresa, considerados elementos esenciales para la autonomía humana".

"7º) Que las profundas transformaciones producidas como consecuencia del tránsito de la sociedad tradicional, de tipo rural y agrícola, a la sociedad industrial, de Upo urbano, y los avances de la ciencia y de la técnica y el consecuente proceso de masificación, influyeron en los dominios de la prensa, toda vez que las nuevas formas de comercialización c industrialización afectaron el ejercicio de publicar, la iniciativa y la libre competencia, hasta entonces concebidos en términos estrictamente "individuales. El desenvolvimiento de la economía de la prensa y la aparición de las nuevas técnicas de difusión e información —cine, radio, televisión—, obligan a un re-examen de la concepción tradicional del ejercicio autónomo del derecho individual de emitir y expresar el pensamiento. De este modo, se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la Industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión: el derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento a través de la palabra Impresa, el sonido y la Imagen: y el derecho social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho Individual y el   derecho social, que se encuentran lnterrelacionados y operan en función de la estructura de poder abierto que caracteriza a la sociedad Argentina".

"8º) Que, en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad, su fundamento constitucional se encuentra en el Art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege Jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y. en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuy o conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el circulo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni viciar arcas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la Intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen".

9º) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general: Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a. dañar la imagen pública 6 el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta, a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción autorizado, tácita o expresamente, la Invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones".

"10a) Que, en el caso sub examine, la publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad", excede el limite legitimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte, en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el Interés del público provocó sentimientos de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo, en una situación limite de carácter privado, que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad".

En su voto. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio establecieron: Considerando:

"...4º) Que, si bien en la jurisprudencia' del Tribunal la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos: 248:291. considerando 23:248:664:269:189.195 y 200:270:268:293:560), en Fallos: 257:308. considerando 9". la Corte, refiriéndose a la garantía de los Art. 14 y 32 de la Constitución, recalcó 'las características del periodismo moderno, que responden al derecho de Información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...'; conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del doctor Boffi Boggero, al afirmar que "... la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos: y la prensa satisface esa necesidad colectiva...' (voto cit. considerando 7º). "En Fallos: 282:392 se extendieron dichos conceptos: la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica' (considerando 3') y en el considerando 5º se aludió, además, a la libertad de expresión oral, escrita o proyectada".

"En consecuencia, cabe concluir que el sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión, contenidas en los Art. 14 y 32 de la Constitución Nacional, ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El Ubre intercambio de ideas, concepciones y criticas, no es bastante para alimentar el proceso democrático de toma de decisiones: ese Intercambio y circulación debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad de expresión condene, por lo tanto, la de Información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la jurisprudencia de este Tribunal. Por otra parte, el Art. 13. inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por ley 23.054, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual 'comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
"En consecuencia, la libertad de expresión, garantizada por los Art. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el Interés general".

"5º) Que, no obstante, el aludido derecho a la Ubre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos ilícitos civiles. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que aun cuando la prohibición de restringir la libertad de imprenta comprende algo más que la censura anticipada de las publicaciones, no pueden quedar impunes las que no consistan en la discusión de los intereses y asuntos generales y sean, por el contrario, dañosas a la moral y seguridad públicas, como las tendientes a excitar la rebelión y la guerra civil, o las que afectan la reputación de los particulares (Fallos: 119:231): que el principio de la libertad de pensamiento y de la prensa, excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra por este medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legitimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido al orden y al interés social (Fallos: 157:57) que resulta preciso advertir que la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:189. considerando 4: 269:195. considerando 5): y con fórmula aun más amplia, que la garantía constitucional de la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal, o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las Instituciones de la República, o alterar el bienestar general o la paz y seguridad del país, o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación (Fallos: 293:560)".

"6º) Que, por tanto, la protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación común, no afecta la libertad de expresión garanti­zada por la Constitución, ni cede ante la preeminencia dé ésta: máxime cuando el Art. 1071 bis del Código Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad  libre, el derecho la privacidad, consagrado en el Art. 19 de la Carta Magna, así como también en el Art. 11, Incisos 2 y 3 del ya mencionado Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de Injerencias arbitrar las o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".

"7") Que, a la luz de tales principios, no puede ser admitida la pretensión de la demandada de que el Interés general en la información concerniente a un hombre público prominente, justifica la invasión de su esfera de intimidad".

"Las personas célebres, los hombres públicos tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el Interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibili­dades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los Jueces están obligados a hacer respetar".

"8º) Que, a mérito de lo expuesto, cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión —comprensiva de la de Información— obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad Integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto Individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro".

En su voto, el Dr. Enrique Santiago Petracchi. dijo:

..."12º) Que, existen precedentes de la Corte Suprema que Indican que la doctrina de Blackstone a la que se refieren los dos considerandos anteriores tampoco da cuenta del estado actual de la jurisprudencia de este Tribunal".

"Así en el considerando 8” (Pág. 313) de Fallos: 257:308 se pone de relieve que... 'esta Corte participa del enterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del Art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio Art., 14. Ya había señalado Hamilton, que la libertad de prensa tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines Justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos' —Conf. Chafee Zechariah. 'Free

Speech in tile United States'. Harvard University Press. Cambridge. Mass.. 1941. Pág. 3 y sig.: Corwin. The Constitution of the United States of America". Washington. 1953. Pág. 770; ver también Konvitz. Milton R. 'La libertad en la declaración de derechos en los Estados Unidos', Págs. 211 y sigtes. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina: Conf. también doctrina de esta Corte sobre libertad de prensa en lo atinente en el principio democrático de gobierno y a las relaciones de aquélla con la función judicial en los precedentes de los diarios La Prensa" y 'El Día', registrados en Fallos: 248:291 y 664. respectivamente—

"Este principio se halla reiterado en el caso de Fallos: 269:200. especialmente en el dictamen del Procurador General que expone con detenimiento el desarrollo de la doctrina norteamericana al respecto, hasta su culminación en el célebre caso “New York Times v/Sulltvan' 376 U.S.; 254".

"En consecuencia, se encuentra firmemente arraigado en la jurisprudencia del Tribunal que '... debe reputarse esencial manifestación del derecho a la libertad de prensa, el ejercicio de la libre critica de los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del gobierno republicano...' (pronunciamientos de Fallos: 269:189. 195. 200: 270:239. considerandos 3°. 4º. 2º y 7°, respectivamente)".

"Hay que conservar memoria de que tal principio no es novedoso en el derecho argentino, pues lo establecía la ley sobre libertad de imprenta dictada por la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires el S de mayo de 1828. promulgada por Manuel Dorrego al día siguiente. Mientras su Art. 1º establece un amplio catálogo de abusos de la libertad de prensa, el segundo reza así: "...No están comprendidos en el articulo anterior, los impresos que sólo se dirijan a denunciar o censurar los actos u omisiones de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones...' (Leyes y Decretos promulgados en la Provincia de Buenos Aires desde 1810 a 1876, recopilados y concordados por el doctor Aurelio Prado y Rojas, tomo III, Buenos Aires, 1877, Pág. 333/335)".

"Del mismo modo, el iniciador de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires, Florentino González, observa que: “...Los términos en que habla Blackstone tienen, sin embargo, algo de vago y peligroso, porque si nos conformásemos literalmente a ellos, podrían darse disposiciones como las que han existido en Francia, y existen todavía, para perseguir los escritos públicos con el pretexto de que excitan al odio del gobierno. Los términos en que se expresa Junius son más precisos y exactos y tranquilizadores para los amigos de la libertad, y los que están de acuerdo con la práctica de los tribunales que hacen efectiva la libertad de prensa". 'Esta, dice Junius, es el paladín de todos los derechos chiles, políticos y religiosos de los ingleses, y el derecho de los jurados para pronunciar un veredicto general, en todos los casos, cualesquie­ra que sean, es una parte esencial de nuestra Constitución. Las leyes de Inglaterra proveen, tanto como pueden hacerlo cualesquiera leyes humanas, a la protección del súbdito en su reputación, persona y propiedad. Con respecto a observaciones sobre caracteres de hombres que ocupen puestos públicos, el caso es un poco diferente: una considerable latitud debe concederse en la discusión de los negocios públicos, o la libertad de la prensa de nada serviría  a la sociedad...” ("Lecciones de Derecho Constitucional. 2»edición. Paris, 1871. Págs. 39/40)".

"En consecuencia, el principio de la libre critica a los funcionarlos por razón de sus actos de gobierno Impone, de acuerdo con lo que surge del ya citado dictamen del Procurador General de Fallos: 269:200. que las reglas comunes en materia de responsabilidad penal y civil deban experimentar en la materia de que se trata las modificaciones requeridas para que no se malogren las finalidades institucionales de la libre expresión".

"13º) Que la libre critica a los funcionarios, por razón de sus actos de gobierno, es una de las manifestaciones de un criterio más general, consistente en trazar los limites de las responsabilidades que pueda acarrear el ejercicio de la libertad de expresión atendiendo a pautas específicas construidas con miras a las particularidades que ofrecen los diversos ámbitos de la comunicación de las creencias, de los pensamientos, de la Información y de los sentimientos".

"En la jurisprudencia del Tribunal se halla apenas esbozada la idea tan desarrollada en la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos, según la cual, en el campo de la manifestación de opiniones, sobre todo sociales y políticas, la libertad de expresión debe ser sopesada con los valores relativos a la seguridad e Incolumidad de las Instituciones constitucionales (balanctng test). La pauta aceptada para llegar al punto de equilibrio es la del peligro claro y actual, complementado por el de la inminencia del daño (v. sobre el origen y desarrollo de esta idea el resumen del voto del juez Douglas en el caso Brandenburg v/ Ohio 395 U.S. 444, 1968. Pág 450 y sigtes, y la obra de Henry J. Abraham "Freedom and the Court"— Civil Rights and the Liberties In the United States". 4º edición, págs 204 y sigtes. New York. 1982: Como línea principal entre los numerosos casos a tenerse en cuenta pueden citarse: Schenk v/United States 249 U.S. 47. pág 52: Frohwerk v/ United States 249 U.S. 204: Debs. v/ United States 249 U.S. 211: Abrams v/ United States 250 U.S. 616: Schaefer vs. United States 251 U.S. 466: Plerce v/ United States 252 U.S. 239: Hemdon v/Lowry 301 U.S. 242: Dermis v/ United States 341 U.S. 494 (1951): Yates v/ United States 354 U.S. 298 (1957); Noto v/ United States 367 U.S. 290 (1961): Bond v/ Foyd 385 U.S. (1966); Brandenburg v/Ohío. 395. U.S. 450 y Hess v/ Indiana. 414 U.S. 105 (1973)...)".

"Bien es verdad que dos esclarecidos Jueces de la Corte Suprema norteame­ricana, trazan a las atribuciones del Estado frente a la libertad de expresión, limites mucho más estrechos que los de la doctrina mayoritaria, pues desde una concepción bautizada como "absoluta" de las libertades garantizadas por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, entre ellas la libertad de expresión. Juzgan que sólo las manifestaciones que son parte de una conducta Ilícita que se está realizando, pueden ser objeto de sanción (juez Black en Konigsbergv/State Bar of California. 366 U.S. 36 pág. 64—1960-) mientras que la apología de ningún modo ligada a la acción está protegida por la Primera Enmienda (Juez Douglas en "Spelser v/Randall", 357 U.S. 513. pág 536/537)".
"Conviene también tener en cuenta los votos de ambos magistrados en el célebre caso de los papeles del Pentágono ("New York Times Co. v/ United States".
403 U.S. 713. Págs. 714/724)".

"14º) Que, en lo atinente al equilibrio entre la libertad de expresión y otros intereses públicos o privados es preciso evitar concepciones como las expuestas.

en Fallos: 282:392 y 295:215, ya criticadas en el considerando 9o y que se encuentran también en Fallos 234:345, consid. 13. pág. 352".

"En la tarea armonizadora ha de advertirse el rango superior que en el sis­tema democrático constitucional que nos rige, posee la libertad de expresión. Como lo ha afirmado esta Corte Suprema, citando, precisamente, al Juez Dou­glas. La dignidad Institucional de la justicia independiente y de la prensa libre son valores preeminentes del orden democrático. Deben excluirse, por consi­guiente, los procedimientos que conduzcan al sometimiento del ejercicio de Ésta a la discreción judicial aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sa­na" (Fallos: 248:664. consid. 4º. Págs. 672/673y 293:560. consid. 6a. Pág. 568)".

"Frente a los criterios bosquejados en el considerando 95. que se critican, resultan válidas las objeciones del Juez Black reflejadas en las expresiones del Juez Douglas recogidas en "el precedente citado en el párrafo anterior, y que el gran magistrado expuso en el pronunciamiento de 'Konigsberg v/ State Bar of California". 366 U.S. 36. de la siguiente manera: "... La única cuestión que actualmente debemos resolver consiste en determinar si al discurso que bien encuentra su cabida en la protección de la Enmienda debe dársele completo protección, o si sólo es acreedora de ella, en la medida en que es compatible, en el pensamiento de la mayoría de esta Corte, con cualquier interés que el Gobierno pueda altanar para justificar su restricción..." (Págs. 66/67)".

"15°) Que, sentado lo anterior, si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión".

"Ocurre, empero, que el mencionado articulo 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad...".

*21º) Que, la pretensión de la demandada, en el sentido de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la Invasión de su esfera de intimidad, resulta a la luz de las considera­ciones efectuadas, un exceso de liberalismo desagradable".

"Si bien es de notar, aunque no lo señale el apelante, que el criterio de valor o relevancia de la información ha sido empleado por la Corte Suprema de los Estados Unidos como parámetro delimitatívo entre el derecho privacidad y la libertad de información (Time v/Hihl. 385 U.S. 374 —1967—). tal precedente contempla la situación de particulares involucrados aun contra su voluntad en episodios del dominio público: y en todo caso, la doctrina que puede extraerse del complejo pronunciamiento citado consiste en que la libertad de información no pueda acotarse con base en el derecho de privacidad cuando los hechos son desde su inicio de dominio público (v. el comentario de Emerson al caso recién aludido. Op. Clt. Págs. 551 a 557)".

"Este autor, después de examinar un caso de especiales características en el que los tribunales federales Inferiores otorgaron tutela contra la Invasión al derecho constitucional de privacidad (más tarde la Corte Suprema denegó el certlorari Intentado), expresa que la publicidad de descripciones o fotografías de detalles personales e íntimos de la vida privada recibirían igual protección constitucional (op. cit. pág. 557).

"Las personas célebres, los hombres públicos tienen: por lo tanto como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo. el Interés público existente en la Información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni Justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones "tan intimas y tan Inexcusables en vista a la posición de la victima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad" (Emerson, Op. Cit, Págs. 552/553)".

"En efecto, la Innoble brutalidad de la fotografía origen de este pleito conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibili­dades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los Jueces estamos obligados a hacer respetar".

"22º) Que, a mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que el lugar emi­nente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión —comprensiva de la de información— obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompa­tible con elementales sentimientos de decencia y decoro".

23º) Que, antes de concluir, sólo queda por declarar que no existe óbice constitucional, sustentable en el Art. 32 de la Constitución Nacional, a que la legislación común dictada por el Congreso en virtud de las atribuciones conferidas por el Art. 67, Inc. 11 de aquélla, sea penal o, como en la especie: civil, alcance a hechos ilícitos realizados por medio de la prensa, siempre que se respete la reserva en favor de las Jurisdicciones locales formuladas en el mencionado Art. 67 Inc. 11 y en el 100 de la Carta Magna (doctrina de Fallos: 1:297: 8:195 y 278:62)".

Autor: Dr. Carlos Fayt (ex Miembro de la Corte Suprema de Justicia) “La omnipotencia de la Prensa”. Págs. Extraídas de los Cap XIV y XV. Son dos artículos: “La responsabilidad civil de la prensa (Pág. 223 a 236) y “La responsabilidad penal de la prensa” (Pág. 307 a 311) La empresa y su protocolo – Los regalos de empresa (Pág. 185 a 191)

 
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